Vol. 13/ Núm. 1 2026 pág. 278
https://doi.org/10.69639/arandu.v13i1.1915

Efectos jurídicos de la reforma de excepciones en el
procedimiento monitorio y su impacto en la celeridad procesal
en Ecuador

Legal effects of the reform of exceptions in the summary proceedings and its impact on

procedural speed in Ecuador

Wilson Patricio Altamirano Pacheco

pato_alt1@hotmail.com

https://orcid.org/0009-0007-2126-133X

Universidad Bolivariana del Ecuador (UBE)

Ecuador - Cuenca

July Estefania Ramirez Medina

s
tefy_majo@hotmail.com
https://orcid.org/0009
-0008-2445-4395
Universidad Bolivariana del Ecuador (UBE)

Ecuador - Cuenca

Johanna Irene Escobar Jara

jiescobarj@ube.edu.ec

https://orcid.org/0000
-0002-9053-8060
Universidad Bolivariana del Ecuador (UBE)

Ecuador - Cuenca

Fátima Eugenia Campos Cárdenas

fecamposc@ube.edu.ec

https://orcid.org/0000-0003-4142-3010

Universidad Bolivariana del Ecuador (UBE)

Ecuador Cuenca

Artículo recibido: 10 diciembre 2025 -Aceptado para publicación: 18 enero2026

Conflictos de intereses: Ninguno que declarar.

RESUMEN

La presente investigación analiza el conflicto legal que existe entre los artículos 151 y 359 del
Código Orgánico General de Procesos (COGEP), una contradicción que ha terminado afectando
la agilidad del procedimiento monitorio en Ecuador. Mientras el artículo 359 prohíbe reformar la
demanda dentro de este tipo de trámite, el artículo 151 permite al demandado modificar sus
excepciones sin diferenciar el tipo de proceso, lo que ha creado un vacío legal que en la práctica
se ha usado para presentar reformas sucesivas y retrasar un procedimiento que, en su origen, fue
pensado para ser rápido y efectivo. El estudio se desarrolla con un enfoque mixto que combina el
análisis jurídico y doctrinal con una parte empírica basada en datos del Consejo de la Judicatura
y entrevistas realizadas a abogados y jueces de Quito y Guayaquil. Los resultados evidencian que
el hecho de permitir múltiples reformas a las excepciones ha provocado retrasos innecesarios,
haciendo que el procedimiento pierda su esencia ágil y resumida, lo que termina afectando la
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seguridad jurídica y vulnerando el principio constitucional de celeridad procesal que debe guiar
el desarrollo de todo proceso judicial. Como alternativa, se propone modificar el artículo 151 del
COGEP para que, dentro del procedimiento monitorio, solo se autorice una reforma de
excepciones, siempre que exista una causa justificada y aprobación judicial. Esta propuesta se
apoya en el derecho comparado, tomando como referencia las legislaciones de España, Costa Rica
y Colombia, donde se limita el número de oposiciones justamente para mantener la rapidez del
proceso y asegurar un equilibrio entre el derecho a la defensa y la eficiencia del sistema judicial.

Palabras clave: procedimiento monitorio, celeridad procesal, reforma de excepciones,
COGEP, seguridad jurídica

ABSTRACT

This research analyzes the legal conflict between Articles 151 and 359 of the General Organic

Code of Procedures (COGEP), a contradiction that has ultimately hampered the efficiency of

summary proceedings in Ecuador. While Article 359 prohibits amending th
e complaint within
this type of proceeding, Article 151 allows the defendant to modify their defenses without

differentiating between the types of proceedings. This has created a legal loophole that, in

practice, has been exploited to file successive amend
ments and delay a procedure that was
originally intended to be swift and effective.
The study employs a mixed-methods approach,
combining legal and doctrinal analysis with empirical data from the Council of the Judiciary and

interviews with lawyers and judges in Quito and Guayaquil. The results show that allowing

multiple amendments to ob
jections has caused unnecessary delays, making the procedure lose its
agile and concise nature, which ultimately affects legal certainty and violates the constitutional

pri
nciple of procedural expediency that should guide all judicial proceedings. As an alternative,
it is proposed to amend Article 151 of the COGEP (General Organic Code of Procedure) so that,

within the summary proceedings, only one amendment to objections is authorized, provided there

is a justified cause and judicial approval. This
proposal is based on comparative law, taking as a
reference the legislation of Spain, Costa Rica, and Colombia, where the number of objections is

limited precisely to maintain the
speed of the process and ensure a balance between the right to
defense and the efficiency of the judicial system.

Keywords
: summary proceedings, procedural expediency, amendment of objections,
COGEP, legal certainty

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licencia Creative Commons Atribution 4.0 International.
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INTRODUCCIÓN

La investigación se centra en una contradicción normativa contenida en el Código
Orgánico General de Procesos (COGEP) (2015), entre el artículo 359, que prohíbe modificar la
demanda dentro del procedimiento monitorio, y el artículo 151, que permite al demandado
reformar sus excepciones hasta antes de la audiencia preliminar sin establecer limitaciones según
el tipo de procesos, lo que ha generado un vacío legal que compromete directamente el principio
de celeridad procesal, eje estructural de los procesos especiales, permitiendo que se introduzcan
maniobras dilatorias que distorsionan la esencia ágil del trámite monitorio.

El procedimiento monitorio fue concebido como una herramienta rápida y eficaz para
reclamar deudas claras, líquidas y vencidas con respaldo documental, sin necesidad de recorrer
todas las etapas de un juicio ordinario; no obstante, en la práctica, la falta de una disposición que
limite la reforma de excepciones en este tipo de procesos ha permitido interpretaciones amplias
que afectan la economía procesal y prolongan indebidamente la resolución de conflictos que
deberían resolverse con prontitud.

La problemática se vuelve grave al considerar que los jueces, al admitir reformas
sucesivas de excepciones dentro de procesos monitorios, generan dilaciones innecesarias que
afectan no solo al principio de celeridad, sino también a la seguridad jurídica y al acceso efectivo
a la justicia; según datos del Observatorio Judicial del Consejo de la Judicatura (2024), más del
35% de los procedimientos monitorios tramitados en Quito superaron los tres meses de duración
debido a la admisión o modificación de excepciones, lo que revela una práctica judicial que se
aleja del propósito original del monitorio.

Desde la doctrina procesal, varios autores como Jarama et al. (2019) Velázquez (2024)
y Cabrera & Zamora (2022) coinciden en que el diseño normativo del COGEP necesita ajustes
que garanticen un equilibrio real entre la defensa del demandado y la necesidad de decisiones
rápidas; de igual manera, la Corte Constitucional del Ecuador, en la sentencia No. 28-15-IN/21,
ha establecido que el principio de celeridad es parte esencial del debido proceso y que su
incumplimiento constituye una vulneración a derechos fundamentales.

La situación descrita, se convierte en un conflicto entre el diseño normativo y su
aplicación práctica, lo que justifica la necesidad de revisar el tratamiento de las excepciones en el
procedimiento monitorio y valorar si la aplicación del artículo 151 debe interpretarse de forma
restringida o si, por el contrario, es necesaria una reforma legal que aclare su alcance, la
investigación, por tanto, se plantea desde una perspectiva jurídica y crítica, con el objetivo de
identificar esta laguna normativa, evaluar sus efectos procesales y formular propuestas que
garanticen coherencia normativa, celeridad y seguridad jurídica.

El artículo busca aportar elementos teóricos y prácticos que contribuyan al
fortalecimiento del sistema procesal ecuatoriano, promoviendo una interpretación normativa
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coherente con los principios constitucionales y procesales que rigen los procedimientos
especiales, en tal sentido se plantea la siguiente interrogante ¿Cómo incide la posibilidad de
reformar las excepciones permitida por el artículo 151 del COGEP en la celeridad procesal del
procedimiento monitorio, en concordancia con el artículo 359?

El objetivo principal de esta investigación es determinar las implicaciones jurídicas de
permitir la reforma de excepciones en el procedimiento monitorio conforme a los artículos 151 y
359 del COGEP; para ello, se busca sistematizar el marco normativo aplicable, analizar sus
efectos procesales y su incidencia en la duración del proceso, contrastar esta práctica con otros
procedimientos judiciales y, finalmente, proponer una modificación al art 151, en especial la
reforma del artículo 151 del COGEP para excluir expresamente al procedimiento monitorio de su
aplicación general o, en su defecto, limitar la posibilidad de reforma de excepciones a una sola
vez con causa justificada y control judicial, garantizando así la celeridad y eficacia propias de este
trámite especial.

MATERIALES Y MÉTODOS

La investigación adopta un enfoque mixto que combina el análisis jurídico-doctrinal con
elementos empíricos para examinar cómo la aplicación del artículo 151 del COGEP incide en el
procedimiento monitorio; se sostiene en un diseño no experimental de tipo transversal, con
alcance descriptivo, explicativo y propositivo, pues identifica y ordena el marco normativo, revela
cómo la posibilidad de reformar excepciones afecta la celeridad procesal y plantea alternativas
interpretativas y normativas; para ello se emplearon métodos empíricos como la observación y
revisión documental de doctrina, sentencias y derecho comparado, así como métodos teóricos
como el analítico-sintético, hermenéutico, exegético y casuístico, que permitieron descomponer
e interpretar las normas, detectar contradicciones internas y analizar casos concretos tramitados
en Quito y Guayaquil donde las reformas de excepciones generaron demoras procesales
significativas.

Adicional a lo mencionado, se incorporó un análisis estadístico básico con datos
jurimétricos del Consejo de la Judicatura sobre causas monitorias en Quito y Guayaquil,
identificando el número de procesos y su duración promedio en casos con reformas de
excepciones; el procesamiento se realizó mediante cuadros comparativos, tablas de frecuencia y
gráficos de barras, lo que permitió visualizar los efectos dilatorios y contrastar las cifras con
entrevistas a cinco profesionales del Derecho, lo cual fortaleció el análisis y brindó una base
empírica sólida para las propuestas normativas planteadas en el capítulo final.

RESULTADOS

Resultados de la sistematización teórica

El procedimiento monitorio, introducido en Ecuador con la entrada en vigor del COGEP
(2015), fue concebido como una herramienta procesal sumaria y eficaz para el cobro de deudas
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líquidas, vencidas y documentadas que no requerían sustanciación extensa, siguiendo modelos
inspirados en legislaciones como la española, italiana y colombiana; la figura se apoya en
principios como la celeridad, la economía procesal y la tutela judicial efectiva, con el fin de evitar
la sobrecarga del sistema de justicia mediante una estructura ágil que permite resolver conflictos
simples sin recorrer todas las etapas de un proceso ordinario, siempre que el acreedor cuente con
documentos que respalden su pretensión.

Desde su configuración en el artículo 348 del COGEP, el procedimiento monitorio se
distingue por tres características fundamentales; su inicio unilateral por parte del acreedor, la
posibilidad de dictar un auto de requerimiento de pago sin audiencia previa, y la ausencia de
contradicción inicial salvo que el deudor presente excepciones (Código Orgánico General de
Procesos, 2015). Esta dinámica permite resolver con mayor rapidez conflictos no contenciosos,
reduciendo la carga de los tribunales y facilitando el acceso a la justicia en casos donde no existe
una controversia sustancial desde el inicio.

Sin embargo, la aplicación práctica del procedimiento monitorio ha revelado una tensión
entre su diseño normativo y su ejecución real, especialmente por la posibilidad de que el
demandado reforme sus excepciones conforme al artículo 151 del COGEP, sin que exista una
restricción expresa para este tipo de procesos (Aguayo, 2020); Mientras el artículo 359 prohíbe
expresamente la reforma de la demanda dentro del procedimiento monitorio, guarda silencio sobre
las reformas de excepciones, lo que ha permitido interpretaciones amplias que afectan
directamente su naturaleza sumaria, lo cual ha dado lugar a una práctica judicial que, en lugar de
limitar las defensas del demandado a una sola oportunidad, admite reformas sucesivas, generando
dilaciones y afectando los principios de celeridad y economía procesal que justifican la existencia
del monitorio. Muchas palabras terminadas en mente.

Diversos autores, entre ellos Cevallos & Mena (2023), Córdova (2018), Freire (2018),
Cabrera & Zamora (2022) y Jarama et al. (2019), coinciden en que el procedimiento monitorio
requiere un manejo restrictivo respecto a las oportunidades de contradicción procesal, ya que de
lo contrario se desnaturaliza su carácter sumario. En la misma línea, la Corte Constitucional en la
Sentencia No. 28-15-IN/21 (2021), analizó la garantía del debido proceso y determinó que la
celeridad es un elemento esencial de éste, de modo que su vulneración afecta directamente a los
derechos de las partes; dicha decisión aporta al presente estudio al evidenciar que la admisión
irrestricta de reformas de excepciones retrasa el trámite monitorio y compromete la seguridad
jurídica y convierte un proceso diseñado para ser breve en uno con dilaciones similares a las de
un ordinario.

La falta de uniformidad en la interpretación judicial, unida al vacío normativo que deja
abierta la puerta a maniobras dilatorias, confirma la necesidad de una reforma que aclare el
alcance del artículo 151 o limite expresamente su aplicación dentro del procedimiento monitorio,
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con el fin de preservar su razón de ser como mecanismo procesal ágil, garantista y eficaz
(Siguencia, 2019).

El principio de celeridad procesal es una garantía básica del debido proceso, reconocida
expresamente en el artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador (2008) y
desarrollada en el artículo 10 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP) (2015), en el
cual se establece que toda actuación judicial debe desarrollarse de manera rápida, sin retrasos
innecesarios, con el fin de asegurar una tutela efectiva de derechos, lo que responde a la necesidad
de evitar que los litigios se extiendan más allá de lo razonable, y busca equilibrar el derecho de
las partes a defenderse con el interés público de una justicia eficiente.

En los procesos especiales, como el procedimiento monitorio, la celeridad no es solo una
expectativa sino un presupuesto estructural, teniendo en cuenta que la norma lo configura como
un trámite ágil, simplificado, con etapas limitadas, dirigido a resolver conflictos jurídicos simples
vinculados a deudas claras, líquidas, vencidas y no controvertidas; su diseño busca precisamente
descongestionar el sistema judicial y garantizar respuestas inmediatas en casos donde la demora
puede convertir el derecho en una ilusión, en este contexto, cualquier obstáculo que afecte la
fluidez del proceso pone en riesgo no solo la eficiencia sino también la equidad procesal
(Arguello, 2024).

Las excepciones procesales son mecanismos de defensa que el demandado puede
presentar para cuestionar la validez formal o sustancial de la demanda, antes de responder al fondo
del conflicto; En el Código Orgánico General de Procesos (2015), estas se regulan de forma
general en el artículo 151 Y 153, que reconoce la posibilidad de reformarlas hasta antes de la
audiencia preliminar, sin distinguir el tipo de procedimiento en el que se presentan, lo cual, válida
en procesos ordinarios o sumarios, se vuelve problemática cuando se aplica al procedimiento
monitorio, que por su estructura rápida y no contradictoria en su etapa inicial, exige reglas más
estrictas y limitadas para las defensas.

La omisión del COGEP al no excluir al procedimiento monitorio de esta regla general ha
generado una fisura normativa que ha sido aprovechada por los demandados para interponer
reformas sucesivas de excepciones, lo que ha provocado dilaciones indebidas y aplazamientos
reiterados de audiencias. Esta práctica contradice el objetivo del monitorio, que es resolver de
manera ágil demandas sobre deudas claras y documentadas, convirtiendo un proceso breve en uno
innecesariamente extenso, en el que se despliega una dinámica similar a la de los procesos
ordinarios.

Además, el hecho de que el artículo 359 ibidem prohíba expresamente la reforma de la
demanda en el monitorio y no contenga una disposición similar respecto de las excepciones,
evidencia una incongruencia legislativa que rompe la simetría procesal y deja abierta la
posibilidad a estrategias dilatorias por parte del demandado, lo cual debilita la seguridad jurídica
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y genera incerteza en la aplicación del procedimiento, afectando tanto al juez como a las partes,
que enfrentan interpretaciones contradictorias sobre los límites de su actuación procesal.

Resultados de los Análisis jurimétrico

El análisis de datos estadísticos del Sistema Automático de Trámite Judicial Ecuatoriano
(2025), correspondiente a los cantones Quito y Guayaquil, revela una alta recurrencia de causas
vinculadas al cobro de dinero sin título ejecutivo, facturas o documentos simples, y documentos
del artículo 356 COGEP, todos ellos asuntos que usualmente se tramitan mediante el
procedimiento monitorio; en Quito, destacan 17.526 causas ingresadas por facturas o documentos
sin fuerza ejecutiva, 13.889 por cobro de dinero, y 7.484 bajo documentos del artículo 356, lo que
suma un universo procesal importante que responde al perfil propio del proceso monitorio; en
Guayaquil, aunque los valores son más bajos, también se registran 7.014 causas por facturas o
documentos, 11.178 por cobro de dinero, y 2.914 por documentos del artículo 356, lo que
confirma la frecuencia de este tipo de trámite en la práctica judicial (Portal de Estadísticas
Judicial, 2025).

En cuanto a la forma de terminación procesal, en Quito el 75,15% de los procesos
finalizan con autos interlocutorios, mientras solo el 24,85% concluye mediante resolución de
fondo; en Guayaquil, esta proporción se invierte parcialmente, con un 72,03% de causas resueltas
por resolución y 27,97% por autos interlocutorios, lo cual puede indicar diferencias relevantes en
la gestión procesal, pero también en la admisión de incidentes derivados de la aplicación del
artículo 151 del COGEP; es decir, allí donde los jueces admiten reformas de excepciones de
forma abierta y sin restricciones (como ha sido reportado con mayor frecuencia en Quito) el
proceso monitorio tiende a desviarse de su ruta expedita, generando dilaciones que contradicen
su diseño normativo.

Resultados de Análisis de Entrevistas

Las entrevistas se realizaron a cinco profesionales del Derecho, todos con grado de
magíster en Derecho Procesal y con amplia experiencia en litigios civiles en Quito y Guayaquil;
tres de ellos además ejercen la docencia universitaria, lo que permitió integrar una visión
académica y práctica sobre el impacto de la reforma de excepciones en el procedimiento
monitorio. La guía de preguntas se estructuró en torno a seis ejes temáticos; primero, se consultó
sobre el efecto de la admisión de reformas sucesivas en la celeridad procesal; segundo, se indagó
si la ausencia de límites normativos en el artículo 151 del COGEP afecta la seguridad jurídica de
las partes; tercero, se planteó la cuestión de la uniformidad de criterios judiciales frente a la
aplicación de esta norma; cuarto, se pidió su valoración respecto a la compatibilidad entre los
artículos 151 y 359 del COGEP; quinto, se solicitó que relaten casos concretos donde se hubieran
admitido dos o más reformas de excepciones y los efectos que estas generaron en el trámite; y
sexto, se pidió su opinión sobre la necesidad de una reforma normativa que excluya expresamente
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al monitorio del alcance del artículo 151 o, en su defecto, limite su aplicación a una sola vez bajo
motivación suficiente.

Los entrevistados coincidieron en que la aplicación irrestricta del artículo 151 contradice
la lógica sumaria del procedimiento monitorio, pues permite que el demandado ajuste su defensa
durante el trámite generando diferimientos y suspensiones que afectan directamente al principio
de celeridad; tres de ellos expusieron experiencias prácticas donde se admitieron dos o más
reformas antes de la audiencia preliminar, lo que provocó demoras considerables y evidenció la
falta de uniformidad interpretativa entre jueces. Cuatro sostuvieron que la norma debería aplicarse
de forma restrictiva dentro del monitorio y uno señaló que, pese a su carácter general, corresponde
al juez limitar su alcance conforme a la finalidad del proceso.

En conjunto, todos coincidieron en que resulta indispensable una reforma normativa que
excluya expresamente al procedimiento monitorio del ámbito de aplicación del artículo 151 o, en
su defecto, que limite la reforma de excepciones a una sola oportunidad con causa justificada y
bajo control judicial, complementada con capacitación dirigida a los operadores de justicia para
evitar criterios contradictorios.

DISCUSIÓN

Los resultados obtenidos permiten evidenciar que la contradicción normativa entre los
artículos 151 y 359 del COGEP genera un vacío normativo que ha sido aprovechado en la práctica
procesal para introducir reformas sucesivas de excepciones dentro del procedimiento monitorio;
mientras la norma establece de forma expresa que no es posible reformar la demanda en este
trámite, guarda silencio frente a la reforma de excepciones, lo que ha dado lugar a interpretaciones
amplias por parte de los jueces y a una falta de uniformidad en la aplicación del derecho. El
diagnóstico central es que esta ambigüedad normativa ha desnaturalizado el carácter sumario y
expedito del monitorio, que fue concebido para la resolución ágil de deudas claras, líquidas y
vencidas con respaldo documental.

El análisis jurimétrico confirma que, en jurisdicciones como Quito y Guayaquil, la
admisión de reformas de excepciones se ha traducido en procesos que superan con frecuencia los
tres meses de duración, generando diferimientos y dilaciones incompatibles con la esencia de este
trámite, a ello se suma la percepción de los profesionales entrevistados, quienes reconocen que la
práctica judicial ha convertido al monitorio en un procedimiento tan dilatado como el ordinario,
debilitando la seguridad jurídica y el principio de celeridad como componente del debido proceso.

Por lo mencionado, el diagnóstico es que el problema radica en la falta de claridad
normativa y también en la discrecionalidad con la que los jueces aplican el artículo 151, lo que
pone en riesgo la eficacia del monitorio y exige una reforma legal que cierre esta brecha
interpretativa para restituir la naturaleza ágil de este procedimiento.
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Propuesta

Como parte de esta investigación, se plantea la necesidad de reformar el artículo 151 del
Código Orgánico General de Procesos, incorporando una excepción específica para los
procedimientos monitorios que evite la desnaturalización de su carácter sumario; en su redacción
vigente, el artículo establece que las excepciones pueden reformarse hasta antes de la audiencia
preliminar, sin hacer distinción entre los distintos tipos de procesos, lo cual ha permitido que,
dentro del monitorio, se introduzcan reformas sucesivas que generan dilaciones y contradicen el
principio de celeridad.

La propuesta de reforma que aquí se plantea mantiene la estructura del artículo original,
pero introduce una regla especial para el procedimiento monitorio, limitar la reforma de
excepciones a una sola oportunidad, únicamente cuando exista causa justificada y con
autorización expresa del juez mediante auto motivado; de esta manera, mientras la norma actual
otorga un margen abierto para reformar excepciones en cualquier proceso, la propuesta acota esta
posibilidad dentro del monitorio, garantizando equilibrio entre el derecho a la defensa y la
finalidad expedita del trámite, evitando así que un proceso diseñado para ser ágil se convierta en
un juicio ordinario encubierto.

Artículo 151.- Forma y contenido de la contestación

La contestación a la demanda se presentará por escrito y cumplirá, en lo aplicable, los
requisitos formales previstos para la demanda. La parte demandada deberá pronunciarse en forma
expresa sobre cada una de las pretensiones de la parte actora, sobre la veracidad de los hechos
alegados en la demanda y sobre la autenticidad de la prueba documental que se haya acompañado,
con la indicación categórica de lo que admite y de lo que niega.

Deberá además deducir todas las excepciones de las que se crea asistida contra las
pretensiones de la parte actora, con expresión de su fundamento fáctico. Las excepciones podrán
reformarse hasta antes de la audiencia preliminar.

Hacer notar que es la parte que se pretende añadir

En el procedimiento monitorio, por su naturaleza sumaria y no contradictoria en su etapa
inicial, no se admitirá la reforma de excepciones, salvo por una sola vez, cuando exista causa
justificada y el juez lo autorice mediante auto debidamente motivado

En el término de tres días de calificada la contestación se notificará con su contenido a la
parte actora, quien en el término de diez días podrá anunciar nueva prueba que se refiera a los
hechos expuestos en la contestación.

En materia de niñez y adolescencia, en el término de un día de calificada la contestación,
se notificará con su contenido a la parte actora, quien en el término de tres días podrá anunciar
nueva prueba que se refiera a los hechos expuestos en la contestación.

La reforma planteada al artículo 151 del COGEP encuentra respaldo tanto en el derecho
comparado como en los criterios de expertos entrevistados; en el marco del derecho internacional,
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legislaciones que sirvieron de inspiración para el monitorio ecuatoriano muestran un manejo
restrictivo de la oposición del demandado, justamente para preservar la celeridad y eficacia que
caracterizan a este tipo de procesos.

Validación de la Propuesta

La validación de la propuesta se desarrolla mediante el análisis de derecho comparado,
con el propósito de contrastar el modelo normativo ecuatoriano con las legislaciones de países
que inspiraron la estructura del procedimiento monitorio; la técnica permite verificar la
coherencia y viabilidad jurídica de la reforma planteada al artículo 151 del COGEP, observando
cómo otras jurisdicciones han regulado la oposición del demandado para mantener la celeridad y
eficacia del proceso. De este modo, la comparación con los ordenamientos de España, Costa Rica
y Colombia sirve como parámetro de referencia para sustentar que la limitación a una sola reforma
de excepciones responde a una tendencia internacional orientada a preservar la rapidez procesal
sin menoscabar el derecho a la defensa.

Tabla 1

Cuadro comparativo: regulación de la oposición en el procedimiento monitorio

País / Norma
Regulación vigente Características principales
Ecuador
(COGEP, art.
151 y 359)

Art. 151 permite reformar excepciones
hasta antes de la audiencia preliminar,
sin distinguir procesos. Art. 359
prohíbe reformar la demanda, pero
guarda silencio sobre excepciones.

Vacío normativo que permite
reformas sucesivas de
excepciones en el monitorio,
generando dilaciones y afectando
la celeridad.

Ecuador
(Propuesta de
reforma)

Se mantiene la regla general del art.
151, pero con excepción para el
monitorio: solo se admitirá una
reforma de excepciones, bajo causa
justificada y con autorización judicial.

Limita abusos, preserva la
celeridad y mantiene equilibrio
con el derecho de defensa.

España (LEC,
art. 815)

El deudor puede oponerse dentro de 20
días mediante escrito “fundado y
motivado”.

La oposición es única y
definitiva, no se prevén reformas
posteriores; garantiza naturaleza
sumaria.

Costa Rica (Ley
de Cobro
Judicial, art.
5.4, 2008)

La oposición solo se admite por
falsedad documental, falta de
exigibilidad, pago o prescripción.

Sistema tasado: restringe
motivos de oposición y cierra la
puerta a incidentes dilatorios.

Colombia (CGP,
art. 421, 2012)

El deudor tiene 10 días para pagar u
oponerse con razones concretas y
pruebas. La oposición infundada
acarrea multa del 10% del valor de la
deuda.

La oposición es única, debe ser
fundada y probada; sanciona
abusos; se prohíben excepciones
previas y terceras intervenciones.

Fuente: Elaboración Propia (2025)

En España, el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (2000), establece que el
deudor dispone de veinte días para pagar o presentar un escrito de oposición “fundada y
motivada”, pero no prevé la posibilidad de reformar o ampliar esa oposición en etapas posteriores,
lo que asegura que el trámite conserve su naturaleza sumaria. En Costa Rica, el artículo 5.4 de la
Ley de Cobro Judicial (2007) limita aún más el alcance de la oposición, pues únicamente admite
Vol. 13/ Núm. 1 2026 pág. 288
que se funde en falsedad documental, falta de exigibilidad de la obligación, pago o prescripción,
cerrando la puerta a incidentes dilatorios.

Por su parte, en Colombia, el artículo 421 del Código General del Proceso (2012), dispone
que el deudor debe exponer en un plazo de diez días las razones concretas de su oposición y
acompañarlas de pruebas, sin posibilidad de reformas sucesivas, además de sancionar con una
multa del 10% al que se oponga infundadamente, lo que refuerza la lealtad procesal y evita que
el monitorio pierda agilidad.

En contraste, el Ecuador, al aplicar sin distinción el artículo 151 del COGEP al
procedimiento monitorio, permite la reforma ilimitada de excepciones, lo que ha generado
dilaciones y desnaturalizado un proceso creado para ser breve; de ahí que la propuesta de limitar
la reforma a una sola oportunidad, bajo causa justificada y con autorización judicial, se alinea con
los modelos comparados y responde a la necesidad de preservar la celeridad y seguridad jurídica.

CONCLUSIONES

De todo lo analizado, se evidencia que la contradicción normativa entre los artículos 151
y 359 del COGEP ha generado un vacío normativo que en la práctica afecta la esencia del
procedimiento monitorio; mientras el legislador prohibió expresamente la reforma de la demanda,
guardó silencio frente a la reforma de excepciones, lo cual ha permitido interpretaciones amplias
y dispares por parte de los jueces; dicha ambigüedad ha dado lugar a dilaciones procesales que
desnaturalizan un trámite diseñado para ser rápido y eficaz, comprometiendo la seguridad jurídica
y debilitando el principio de celeridad como parte esencial del debido proceso.

Los resultados empíricos obtenidos mediante el análisis jurimétrico y las entrevistas a
profesionales del derecho confirman que la aplicación irrestricta del artículo 151 se utiliza como
estrategia dilatoria en los procesos monitorios; la admisión de reformas sucesivas de excepciones
en ciudades como Quito y Guayaquil ha extendido la duración de este procedimiento más allá de
lo previsto, generando cargas innecesarias tanto para las partes como para el sistema judicial, los
profesionales entrevistados coincidieron en la necesidad de limitar estas prácticas, destacando
que, en la actualidad, el monitorio pierde su naturaleza sumaria y termina funcionando como un
proceso ordinario encubierto.

Por último, la validación de la propuesta desde el derecho comparado demuestra que la
experiencia de países como España, Costa Rica y Colombia apunta hacia un manejo restrictivo
de la oposición del demandado, garantizando simultáneamente la defensa y la celeridad, la
propuesta de reforma al artículo 151, que limita la reforma de excepciones a una sola oportunidad
con causa justificada y autorización judicial, se presenta como una solución viable para corregir
la brecha normativa existente en Ecuador. De esta manera, se fortalece la coherencia del sistema
procesal, se asegura el equilibrio entre garantías y eficiencia, y se garantiza que el monitorio
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cumpla con su verdadera finalidad: resolver con rapidez los conflictos derivados de deudas claras,
líquidas y exigibles.

De esta manera, se fortalece la coherencia del sistema procesal, se asegura el equilibrio
entre garantías y eficiencia, y se garantiza que el monitorio cumpla con su verdadera finalidad:
resolver con rapidez los conflictos derivados de deudas claras, líquidas y exigibles, la propuesta
de reforma al artículo 151 del COGEP es, por tanto, el principal aporte de esta investigación,
orientado a mejorar la efectividad del procedimiento monitorio y a consolidar un sistema procesal
más ágil y coherente.
Vol. 13/ Núm. 1 2026 pág. 290
REFERENCIAS

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