Vol. 11/ Núm. 2 2024 pág. 2244
Al ser el empleador el dueño de los denominados medios de producción, muchas veces
podremos observar que el trabajador se ve obligado a someterse a las condiciones que se le
impongan ya sea para conseguir un empleo o para conservarlo, incluso cuando estas condiciones
resulten injustas y no contribuyan a que obtenga los beneficios legales que le corresponden; esto
es una remuneración justa, acceso a la seguridad social, pago de vacaciones, utilidades entre otros.
Antes del año 2008 y con el afán de superar la crisis económica que vivía nuestro país, los
empresarios vieron como una oportunidad para la reactivación económica a la tercerización
laboral, puesto que podría tenerse la falsa noción de obtener ahorro y reducción de costos,
maximización de inversiones y la posibilidad de competir en un mercado globalizado con precios
más bajos (Arcos Naranjo, 2015), puesto que al no tener que cubrir directamente las obligaciones
pecuniarias con los trabajadores, evitando este egreso, el empleador ecuatoriano podía reducir
costos en los procesos productivos, llegando al consumidor con precios asequibles, traduciéndose
en maximizar ingresos y reducir gastos, es decir sin satisfacer directamente los costos que
conllevaba el pago de beneficios sociales a trabajadores; este rubro no pagado, o se constituía
ahorro o un monto destinado a la reinversión dentro de la empresa.
Asimismo, otra de las consecuencias que traía consigo la posibilidad de tener empresas
intermediarias de la relación laboral constituía la alta rotación de trabajadores, perdiendo la
noción de estabilidad atacando, desde luego, al principio de continuidad o conservación de la
relación de trabajo que básicamente refiere a la preferencia de contratación indefinida y que de
alguna manera promueve la protección del trabajador ante la pérdida del empleo sin causa justa o
el pago de indemnizaciones. (Páez Benalcázar, 2019). Actualmente sabemos que la relación
laboral por su naturaleza es indefinida y no puede terminar sin causa justa, a diferencia que la
tercerización, empresa contratante, no tenía responsabilidad en reconocer años de trabajo o
retribuciones a los trabajadores despedidos injustamente.
Previo a la entrada en vigencia de la Constitución de la República del Ecuador en el año
2008, como se mencionó ut-supra se tornó habitual la utilización de la tercerización o
intermediación laboral, sin embargo con una Asamblea Nacional Constituyente promotora de un
cambio institucional, ávida de intenciones dirigidas a precautelar los beneficios sociales de
trabajadores y, atendiendo a las exigencias sindicales, se promulga el 06 de mayo de 2008 el
Mandato Constituyente Número 8 que en su artículo primero menciona:
Art.1.- Se Elimina y prohíbe la tercerización laboral e intermediación laboral y cualquier
forma de precarización de las relaciones de trabajo en las actividades a las que se dedique la
empresa o empleador. La relación laboral será directa y bilateral entre trabajador y empleador
(Constitución de la República del Ecuador, 2008)
El Mandato Constituyente Número 8 tenía por tanto el objetivo de eliminar cualquier forma
de precarización de las relaciones de trabajo, además del artículo 1, los subsiguientes eliminaban
el trabajo por horas y la flexibilidad contractual en materia laboral; estos preceptos para