Vol. 11/ Núm. 2 2024 pág. 2240
https://doi.org/10.69639/arandu.v11i2.407
Cambios normativos en materia laboral en el contexto de la
Constitución de la República del Ecuador 2008 con relación a
la irrenunciabilidad de derechos
Regulatory changes in labor matters in the context of the Constitution of the Republic of
Ecuador 2008 in relation to the inalienability of rights
Andrea Lisette Guadalupe Oviedo
aguadalupe@unibe.edu.ec
https://orcid.org/0000-0002-0093-4976
Universidad Iberoamericana del Ecuador UNIB.E
Ecuador-Quito
Mayra Alejandra Guerra Sánchez
mguerra@unibe.edu.ec
https://orcid.org/0000-0002-5570-5740
Universidad Iberoamericana del Ecuador UNIB.E
Artículo recibido: 20 septiembre 2024 - Aceptado para publicación: 26 octubre 2024
Conflictos de intereses: Ninguno que declarar
RESUMEN
A partir del proceso constituyente y con la promulgación de la Constitución de la República del
Ecuador en 2008 dentro de nuestro país se han evidenciado cambios normativos que responden a
la necesidad del legislador de precautelar y garantizar los derechos laborales, logrando la
prevalencia de los principios base que regulan el derecho del trabajo y la inclusión de diversas
figuras que se han incorporado con el afán de lograr una protección eficaz al trabajador por su
situación de desventaja frente al empleador. En esta investigación se analizará la normativa,
doctrina y jurisprudencia con relación a la prestación de servicios lícitos y personales de manera
directa y bilateral, aspectos sobre los cuales deben girar las relaciones de trabajo y en las que debe
existir primacía en el reconocimiento de derechos fundamentales inherentes al trabajador; sobre
todo desde la arista del principio de irrenunciabilidad de los derechos y la prevalencia del principio
de progresividad que asegura un mínimo de dignidad existencial a los trabajadores. El abordaje de
la prohibición de la tercerización laboral, la configuración de la no afiliación a la seguridad social
como un delito y la configuración del acoso laboral, nos permitirán examinar si de conformidad
al principio tutelar o protectorio la Constitución establece mecanismos de protección y
lineamientos base para que la normativa sea aplicada en pro de siempre buscar mejores
condiciones y avances en cuanto a derecho laboral se refiere.
Palabras clave: tercerización, precarización laboral, derechos laborales,
irrenunciabilidad
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ABSTRACT
Starting from the constituent process and with the promulgation of the Constitution of the
Republic of Ecuador in 2008, regulatory changes have been evident within our country that
respond to the legislator's need to protect and guarantee labor rights, achieving the prevalence of
the basic principles. that regulate labor law and the inclusion of various figures that have been
incorporated with the aim of achieving effective protection for the worker due to their
disadvantaged situation vis-à-vis the employer. This research will analyze the regulations,
doctrine and jurisprudence in relation to the provision of legal and personal services directly and
bilaterally, aspects on which work relationships must revolve and in which there must be primacy
in the recognition of fundamental rights. inherent to the worker; especially from the perspective
of the principle of inalienability of rights and the prevalence of the principle of progressivity that
ensures a minimum of existential dignity to workers. Addressing the prohibition of labor
outsourcing, the configuration of non-affiliation to social security as a crime and the configuration
of workplace harassment will allow us to examine whether, in accordance with the tutelary or
protective principle, the Constitution establishes protection mechanisms and basic guidelines. so
that the regulations are applied in order to always seek better conditions and advances in terms of
labor law.
Keywords: outsourcing, job insecurity, labor rights, inalienability
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INTRODUCCIÓN
En el Ecuador el Derecho al Trabajo ha sido reconocido Constitucionalmente a través de
postulados que evocan al trabajo como un derecho y un deber social, digno de ser protegido por
el Estado con el fin de garantizar al trabajador el respeto a su dignidad y a una existencia decorosa,
con remuneraciones justas y de manera tajante reconociendo la irrenunciabilidad de los derechos
que fundamentalmente les han sido reconocidos a los trabajadores.
Desde el proceso constituyente se pueden identificar mandatos expedidos por la relevante
Asamblea Nacional Constituyente que establecieron cambios fundamentales en las relaciones
laborales tanto en el sector público como privado. Dentro de este análisis nos centraremos en el
Mandato Constituyente número ocho que elimina y prohíbe la intermediación laboral y
tercerización de servicios pues en razón de éste y a raíz de la expedición del texto constitucional,
publicado en el Registro Oficial 449 de 20 de octubre de 2008, destacamos que los postulados
que rigen la relación laboral determinaron que la contratación entre empleador y trabajador debe
ser bilateral y directa, prohibiéndose cualquier forma de intermediación o tercerización de
servicios con el afán de contribuir a la eliminación de la precarización laboral.
Así también a partir de la expedición de la norma ut-supra podemos encontrar que ésta se
ha ido adaptando a proteger los derechos fundamentales expresados en la carta magna.
En el segundo apartado de este análisis, encontraremos a la seguridad social y su
prevalencia dentro de la normativa con la finalidad de estatuirla como un beneficio inalienable de
los trabajadores, tal es así que no solamente encontraremos en el código laboral disposiciones
concernientes a la afiliación de los trabajadores, sino que en pro de evitar que los empleadores
evadan esta responsabilidad se ha tipificado como un delito dentro de nuestro Código Orgánico
Integral Penal en su sección sexta al determinar un catálogo de actos típicos antijurídicos que
guardan relación con el derecho al trabajo así como a la falta de afiliación a la seguridad social,
estipulando penas y sanciones que prevengan incurrir en esta conducta penalmente relevante que
afecta a un bien jurídico protegido.
Para cerrar este breve estudio nos enfocaremos en realizar un recorrido por el acoso laboral
y como éste ha sido introducido dentro del Código de Trabajo y la Ley Orgánica del Servicio
Público, con la finalidad de que no se ejerzan actos lesivos que conlleven a menoscabar la
dignidad e integridad del trabajador, promoviendo el desarrollo de labores en un ambiente
adecuado, en el cual se garantice su salud física y emocional, así como su integridad y bienestar.
MATERIALES Y MÉTODOS
El presente trabajo de investigación es de tipo cualitativo, centrará su análisis en los
principales cambios normativos que se instauraron en el Ecuador con la expedición de la
Constitución de 2008 en cuanto a materia laboral se refiere, se aplicará el método exegético
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basado en la revisión documental de textos y sentencias, consulta de repositorios institucionales
y observación de la legislación nacional desde el ámbito constitucional, laboral y penal.
Asimismo se ejecutó un estudio de tres figuras relevantes creadas a partir de la Constitución
de 2008 entre las cuales destacan la eliminación de la tercerización laboral, la obligatoriedad de
la afiliación al seguro social frente a la configuración de delitos contra el trabajo y la seguridad
social, tipo penal que se configura ante la ausencia de este elemento en la relación laboral; y,
finalmente un análisis del acoso laboral incluido dentro de nuestra normativa bajo la protección
del principio del derecho al trabajo de no discriminación. Para el efecto se aplicó un método
hermenéutico-interpretativo, que tiene por objeto identificar desde la Constitución y el Código de
Trabajo las disposiciones que promueven la prevalencia de los derechos de los trabajadores y su
irrenunciabilidad.
Objetivos
Objetivo General
Analizar las figuras con mayor relevancia en materia laboral creadas a partir de la
promulgación de la Constitución del Ecuador de 2008.
Objetivos Específicos
Establecer como la eliminación de la tercerización laboral es un mecanismo de garantía de
derechos laborales
Enfatizar en la obligatoriedad de la afiliación a la seguridad social y las repercusiones de
su incumplimiento.
Examinar al acoso laboral como una figura incorporada en nuestro Código de Trabajo a
partir del año 2017.
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
Eliminación de la tercerización laboral es un mecanismo de garantía de derechos laborales
Para poder adentrarnos a este primer objetivo de investigación, es menester percibir con
claridad a la relación laboral, desde nuestro texto Constitucional hasta nuestro Código de Trabajo,
como el encuentro de trabajadores y empleadores quienes han convenido celebrar un acuerdo en
el cual el trabajador se compromete a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo dependencia
y a cambio de una remuneración. Es necesario resaltar que la legislación referente al trabajo debe
encontrarse sustentada por principios como el principio tutelar o protectorio, y, bajo las reglas in
dubio pro operario, aplicación de la norma más favorable y beneficiosa para el trabajador (Plá
Rodríguez, 1995), precisamente porque en el encuentro de estas dos partes contractuales será el
empleador quién, por poseer el capital económico, las herramientas de trabajo y en general los
medios de producción, se encuentre en una situación de superioridad frente a su trabajador,
constituyéndose esta última como potencialmente vulnerable.
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Al ser el empleador el dueño de los denominados medios de producción, muchas veces
podremos observar que el trabajador se ve obligado a someterse a las condiciones que se le
impongan ya sea para conseguir un empleo o para conservarlo, incluso cuando estas condiciones
resulten injustas y no contribuyan a que obtenga los beneficios legales que le corresponden; esto
es una remuneración justa, acceso a la seguridad social, pago de vacaciones, utilidades entre otros.
Antes del año 2008 y con el afán de superar la crisis económica que vivía nuestro país, los
empresarios vieron como una oportunidad para la reactivación económica a la tercerización
laboral, puesto que podría tenerse la falsa noción de obtener ahorro y reducción de costos,
maximización de inversiones y la posibilidad de competir en un mercado globalizado con precios
más bajos (Arcos Naranjo, 2015), puesto que al no tener que cubrir directamente las obligaciones
pecuniarias con los trabajadores, evitando este egreso, el empleador ecuatoriano podía reducir
costos en los procesos productivos, llegando al consumidor con precios asequibles, traduciéndose
en maximizar ingresos y reducir gastos, es decir sin satisfacer directamente los costos que
conllevaba el pago de beneficios sociales a trabajadores; este rubro no pagado, o se constituía
ahorro o un monto destinado a la reinversión dentro de la empresa.
Asimismo, otra de las consecuencias que traía consigo la posibilidad de tener empresas
intermediarias de la relación laboral constituía la alta rotación de trabajadores, perdiendo la
noción de estabilidad atacando, desde luego, al principio de continuidad o conservación de la
relación de trabajo que básicamente refiere a la preferencia de contratación indefinida y que de
alguna manera promueve la protección del trabajador ante la pérdida del empleo sin causa justa o
el pago de indemnizaciones. (Páez Benalcázar, 2019). Actualmente sabemos que la relación
laboral por su naturaleza es indefinida y no puede terminar sin causa justa, a diferencia que la
tercerización, empresa contratante, no tenía responsabilidad en reconocer os de trabajo o
retribuciones a los trabajadores despedidos injustamente.
Previo a la entrada en vigencia de la Constitución de la República del Ecuador en el año
2008, como se mencionó ut-supra se tornó habitual la utilización de la tercerización o
intermediación laboral, sin embargo con una Asamblea Nacional Constituyente promotora de un
cambio institucional, ávida de intenciones dirigidas a precautelar los beneficios sociales de
trabajadores y, atendiendo a las exigencias sindicales, se promulga el 06 de mayo de 2008 el
Mandato Constituyente Número 8 que en su artículo primero menciona:
Art.1.- Se Elimina y prohíbe la tercerización laboral e intermediación laboral y cualquier
forma de precarización de las relaciones de trabajo en las actividades a las que se dedique la
empresa o empleador. La relación laboral sedirecta y bilateral entre trabajador y empleador
(Constitución de la República del Ecuador, 2008)
El Mandato Constituyente Número 8 tenía por tanto el objetivo de eliminar cualquier forma
de precarización de las relaciones de trabajo, además del artículo 1, los subsiguientes eliminaban
el trabajo por horas y la flexibilidad contractual en materia laboral; estos preceptos para
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precautelar lo establecido en nuestra Constitución de 2008, principalmente en lo contenido en el
artículo 327:
Art. 327.- La relación laboral entre personas trabajadoras y empleadoras será bilateral y directa.
Se prohíbe toda forma de precarización, como la intermediación laboral y la tercerización
en las actividades propias y habituales de la empresa o persona empleadora, la contratación laboral
por horas, o cualquiera otra que afecte los derechos de las personas trabajadoras en forma
individual o colectiva. El incumplimiento de obligaciones, el fraude, la simulación, y el
enriquecimiento injusto en materia laboral se penalizarán y sancionarán de acuerdo con la ley
(Constitución de la República del Ecuador, 2008)
Con este cambio normativo se promueve eliminar el no reconocimiento como
trabajadores directos de las empresas a quiénes les prestaban sus servicios a través de empresas
intermediarias, en este tipo de actos las partes que intervenían, cuando de tercerización hablamos,
son la empresa usuaria, le empresa que presta los servicios de tercerización e intermediación y los
trabajadores que realizan las actividades. La crítica precisamente refiere a que si la empresa
usuaria es la beneficiaria de los servicios, los trabajadores deben ser contratados de manera directa
sin que existan terceros en este proceso contractual. En este contexto, a manera de ejemplo
podríamos mencionar lo sucedido con la empresa “Cervecería Nacional”, en este caso la empresa
cervecera utilizaba a empresas tercerizadoras para la contratación de su personal, pues en la
simulación contractual los trabajadores no recibían beneficio alguno de la cervecería aun cuando
eran de ésta de quién recibían lineamientos para la realización del trabajo. Para el efecto,
siguiendo en la casuística propuesta, los trabajadores con la expedición del Mandato N. 8
reclamaron el pago de utilidades por los años 1990 a 2005, precisamente porque dentro de los
actos de proposición se aducía la prestación de servicios lícitos y personales, así como la
subordinación entre las partes, es decir se configuraba una relación laboral bilateral y directa.
Los procesos judiciales que se llevaron a cabo condujeron al reconocimiento del derecho
de utilidades a los ex trabajadores por cuanto la empresa usuaria era la empleadora directa como
se encuentra amparada en la Sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de lo Civil del Guayas
de 26 de octubre de 2010 que en su parte esencial sostiene: “los trabajadores demostraron que
fueron contratados por tercerizadoras vinculadas con la compañía a cuyo favor se prestaba
servicio, con el exclusivo objeto de eludir obligación de repartir las utilidades que le corresponden
a los empleados”. Así pues, con la tercerización se pretendía disfrazar el hecho de que los
trabajadores en realidad trabajaban para Cervecería Nacional, siendo esta última la responsable
de evadir su gravamen de distribuir el 15% de sus utilidades liquidas entre todos sus trabajadores.
Unido a este aspecto, generó crítica el hecho de que las empresas tercerizadoras estaban
vinculadas directamente a la empresa cervecera pues, en palabras más sencillas, la empresa
usuaria creaba sus propias empresas que intermedien el proceso laboral.
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Con la eliminación de la tercerización y el reconocimiento constitucional de relaciones
laborales bilaterales y directas, básicamente se promueve el goce de estabilidad laboral y del
reconocimiento de beneficios básicos para los trabajadores, más aún cuando las actividades que
realiza el trabajador directamente son en provecho de la empresa que elude sus obligaciones
laborales inobservando a los preceptos Constitucionales y normativos del ordenamiento jurídico
ecuatoriano en materia laboral, promoviendo una renuncia de derechos que se torna ilegal por
cuanto no existe posibilidad jurídica de privarse de ventajas que el derecho laboral ha reconocido
como beneficio propio de los trabajadores; en tal virtud, el fraude o la simulación en materia
laboral debe ser prevenida, las autoridades (vinculadas a precautelar los derechos de los
trabajadores) no deben dar por solucionada la problemática con la eliminación de la tercerización,
sino seguir controlando que los empleadores cumplan con la normativa y no se vean tentados a
evadir sus obligaciones patronales.
Obligatoriedad de la afiliación a la seguridad social y las repercusiones de su
incumplimiento
Cuando nos referimos a seguridad social hablamos de la protección al trabajador y a sus
dependientes en temas de salud con el acceso ilimitado a servicios médicos, a percibir jubilaciones
dignas y justas, así como también en temas económicos al recibir beneficios a través de préstamos
quirografarios o hipotecarios, brevemente son pequeños aspectos citados de los cuáles los
trabajadores en relación de dependencia se ven beneficiados en la actualidad. Nuestra
Constitución de 2008 con la concepción de un sistema de seguridad social público y con la idea
recalcitrante de no poder privatizarlo, inició el arduo camino de la creación de una red pública
integral de salud y la creación de una institución financiera a la que hoy conocemos como
“BIESS”. (Corral Ponce, 2017).
Al respecto de lo promulgado en la Constitución tenemos claro que el trabajo es un derecho
y un deber social, sobre el cual giran beneficios inherentes al trabajador; para el efecto el artículo
34 establece:
Artículo 34.- El derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas,
y será deber y responsabilidad primordial del Estado. La seguridad social se regirá por los
principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad,
suficiencia, transparencia y participación, para la atención de las necesidades individuales y
colectivas. (Constitución de la República del Ecuador, 2008).
Entendemos, por tanto, que el derecho al trabajo y a la seguridad social tienen un rango de
protección constitucional y que la normativa deberá estar dispuesta a los parámetros estipulados
en pro de proteger a los derechos laborales, a decir de Plazarte, pues al no cumplir con la afiliación
al “IESS” por ejemplo estaríamos transgrediendo un derecho humano básico como lo es el acceso
a la seguridad social, precisamente porque en torno a este derecho gira la protección de la salud,
de pensiones jubilares, desempleo y prestaciones sociales en privilegio del trabajador (Plazarte
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Loor, 2022); tal es así, su importancia relevante que instrumentos internacionales lo protegen,
como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional sobre
Derechos Económicos de 1966, entre otros.
Del artículo 34 de nuestra Constitución también podemos identificar los principios que
giran en torno a la seguridad social, como la solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad,
eficiencia, subsidiaridad, suficiencia, transparencia y participación, apartados éstos que resultan
de suma importancia normativa puesto que componen el fundamento de las mismas y de
instituciones del orden jurídico para que puedan ser aplicados en el sentido más favorable al
trabajador, precautelando de esta manera que no se incumpla lo determinado en la ley. (Lalanne,
2016.)
En tal sentido nos encontramos frente al hecho de que toda persona tiene derecho a la
seguridad social y que por tanto es de carácter obligatorio como garantía a la dignidad humana,
en tal virtud la Ley de Seguridad Social en su artículo 1 es clara al establecer la prohibición de un
acuerdo de voluntades que afecte, disminuya o suprima este derecho. (Ley de Seguridad Social,
2001), esto en concordancia a lo dispuesto en nuestro Código de Trabajo que en su artículo 4
establece la nulidad de la renuncia de derechos del trabajador (Código de Trabajo, 2015), por
tanto no podría estipularse que el trabajador no sea afiliado a la seguridad social y es el Estado el
llamado a garantizar y hacer efectivo el ejercicio pleno de este derecho.
Como se ha mencionado en la Constitución de 2008 a diferencia de la norma suprema de
1998, no existía plasmada la fuerza normativa que tiene actualmente la seguridad social y su
relevancia en los preceptos constitucionales complementados en el año 2011 cuando, mediante
consulta popular, los ecuatorianos votaron a favor de la penalización de la no afiliación al Instituto
de Seguridad Social, bajo la siguiente pregunta: “Con la finalidad de evitar la explotación laboral,
¿está usted de acuerdo que la no afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de
trabajadores en relación de dependencia sea considerada delito?”.
En este sentido se incorporó dentro de nuestro Código Orgánico Integral Penal promulgado
en el año 2014 la tipificación de la no afiliación a la seguridad social como delito, en los siguientes
términos:
Artículo 244.- Falta de afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. - La o el empleador
que no afilie a sus trabajadores al seguro social obligatorio dentro de treinta días, contados a partir
del primer día de labores, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a siete días.
Las penas previstas se impondrán siempre que la persona no abone el valor respectivo, dentro del
término de cuarenta y ocho horas después de haber sido notificada. (Código Orgánico Integral
Penal, 2014)
La tipificación penal responde precisamente a garantizar la protección no sólo de derechos
laborales, sino de correlacionarlo con principios de derecho laboral como el que refiere la
condición más beneficios, para el efecto los avances normativos no resultan simplemente
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beneficiosas a título individual, sino que van siendo elevadas a la generalidad, lo que resulta
trascendental porque son el resultado de políticas de regulaciones de condiciones de trabajo que
vayan promoviendo un avance en subvención de los trabajadores. (Montoya, 1993)
Finalmente, dentro de ámbito de la no afiliación a la seguridad social, encontramos que el
espectro de protección legal se extiende a garantizar plenamente a los derechos fundamentales
prescritos en nuestra Constitución e incluso a utilizar el sistema punitivo para evitar su evasión
por parte de los empleadores, esto al considerarse una conducta penal relevante atentatoria a
derechos humanos; aspectos éstos,tendientes a que los empleadores cumplan con responsabilidad
las obligaciones que nacen de la relación laboral.
El acoso laboral dentro del Código de Trabajo Ecuatoriano
Nuestra Constitución de 2008, entre otros, es eminentemente garantista de derechos
laborales, en pro de salvaguardarlos y protegerlos de conformidad a lo establecido, incluso en los
instrumentos internacionales de los cuales somos suscriptores, que promueven el pleno respeto
de los derechos de los trabajadores, a fin de garantizar una existencia digna y decorosa. Es pues,
el Estado el llamado a adoptar medidas de acción y políticas públicas direccionadas a erradicar
cualquier tipo de desigualdad en el ámbito laboral.
En pro de incorporar políticas públicas que promuevan eficientemente el respeto a la
dignidad de los trabajadores, el Estado ha institucionalizado los denominados consejos para la
igualdad intergeneracional, de discapacidades, de movilidad humana, pueblos, comunidades y
nacionalidades y de género con el fin de que en el contexto laboral el trabajo se realice sin acciones
que puedan causar perjuicio al trabajador, no sólo por parte de su empleador, sino incluso de sus
propios compañeros o subalternos. Al hablar de esta acción dañosa encontramos dos clases en
cuanto a acoso laboral se refiere: el vertical descendente cuando el superior abusando de su
condición de poder ejerce acciones lesivas que menoscaban la integridad del trabajador (Olivera,
2020); y, el encontramos al acoso laboral con su diversificación en vertical ascendente que se
ejecuta precisamente por un superior jerárquico y, el acoso horizontal que se realiza entre
trabajadores de la misma jerarquía con acciones o actitudes ofensivas que promueven la
afectación de la integridad de un compañero de labores. (Guerra, 2017)
bien el acoso laboral es una de las más novedosas figuras incorporadas en nuestro Código
de Trabajo, podemos entender a esta conducta como “un acto atentatorio a la dignidad de la
persona ejercido de forma reiterada y potencialmente lesivo, cometido en el lugar de trabajo o en
cualquier momento en contra de una de las partes de la relación laboral o entre trabajadores”, esta
definición la podemos encontrar en el artículo 46.1 de nuestra ley laboral, la acción descrita trae
como resultado el menoscabo, maltrato o humillación que de alguna manera se constituya una
amenaza o perjudique su situación laboral, incluso cuando estas acciones sean ejercidas por la
filiación sindical y gremial.
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Básicamente nos encontramos frente a la posibilidad de que si el trabajador se sienta
marginado o se pretenda la renuncia o abandono del puesto de trabajo, estos puntos sirven de
partida para comprender en qué sentido se puede haber ejecutado, de manera más explícita
podremos percibirla, el acoso laboral, en la sentencia número 986-19-JP/21 emitida por la Corte
Constitucional el 17 de febrero de 2022, que entre los puntos más importantes analizados en este
pronunciamiento del órgano jurisdiccional constitucional tenemos: “El acoso laboral es una forma
de violencia que estructura una relación social y acarrea daños a bienes constitucionales como la
salud y la integridad, sobre todo de las personas trabajadoras”, siendo las características de este
comportamiento pronunciadas por la Corte las siguientes:
Naturaleza: Por cuanto es la forma de violencia que atenta contra la dignidad humana, es
actual o potencialmente lesivo.
Frecuencia: El comportamiento es realizado de forma reiterada.
Lugar y momento: Debe ser cometido en el lugar de trabajo o en el cualquier momento,
pero entre los trabajadores de la misma empresa.
Resultado: Como respuesta al acto dañoso debemos tener menoscabo, maltrato,
humillación, situaciones que amenacen o perjudiquen a la situación laboral del trabajador.
En este ámbito de análisis corresponde mencionar a las partes intervinientes pues el sujeto
activo de este acto atentatorio a la dignidad del trabajador es la quién incurre en el comportamiento
lesivo, el sujeto pasivo el trabajador o servidor que sufre las consecuencias del comportamiento
de manera reiterada y que puede ver perjudicada su situación laboral como se mencionó
previamente. Así también dentro del Código de Trabajo y en la Ley Orgánica del Servicio Público
se prevé el actuar oportuno de la autoridad administrativa laboral para conocer y sancionar el
acoso laboral, puesto que en el caso de relaciones laborales en el sector privado estás conductas
pueden ser una causal de visto bueno conforme lo determina el artículo 172 en su numeral 8
cuando el empleador puede dar por terminado el contrato con el sujeto activo de acoso laboral. El
artículo 173 numeral 4 ibídem lo configura como un caso en el que el trabajador puede solicitar
el visto bueno, en referencia a los efectos que el visto bueno trae consigo que es el pago de
indemnizaciones como medidas reparatorias al sujeto pasivo de esta acción.
En cuanto a la Ley Orgánica del Servicio Público el acoso laboral es una causa justa para
la destitución del servidor público que ha cometido este accionar de conformidad al artículo 48
literal l de este cuerpo normativo. Aspecto relevante constituye que tanto en lo referente al sector
público o privado el acoso laboral deberá ser probado con sujeción al debido proceso
constitucionalmente establecido. Al respecto hemos mencionado que el acoso laboral es una
acción, sin embargo, puede responder incluso a una omisión cuando el empleador no tome las
medidas adecuadas para evitarlo.
El proteger al trabajador del acoso laboral responde a precautelar el principio de la no
discriminación, por cuanto, la legislación debe responder a legitimar el trabajo en igualdad de
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condiciones, que proteja la integridad física y psíquica y en general promueva el disfrute pleno
de una vida sin violencia, por cuanto el acoso laboral se constituye una amenaza incluso para
alcanzar la igualdad de oportunidades.
Es por consiguiente, que el acoso laboral presupone la comisión de acciones lesivas que
provocan un menoscabo o un detrimento a los derechos del trabajador, incurriendo en un maltrato
afectando a su salud emocional principalmente, dependiendo de la intensidad y la duración del
acoso puede conllevar a que el trabajador no pueda desarrollar sus labores (Sánchez, 2017),
contraviniendo a lo Constitucionalmente establecido sobre el desarrollo de labores en un ambiente
adecuado y propicio que garantice la salud, integridad, seguridad y bienestar del trabajador.
CONCLUSIONES
La Constitución de la República del Ecuador en pro de dar cumplimiento a los deberes
primordiales del Estado y garantizar la erradicación de la precarización laboral, asegurando el
efectivo goce de los derechos establecidos en la norma suprema y en los instrumentos
internacionales, ha promovido la implementación de cambios normativos e institucionales que
abren una más completa concepción de derechos y protección a los trabajadores, asegurando el
respeto a su dignidad, a una vida decorosa, a remuneraciones justas y en general a erradicar
condiciones de abuso por parte de empleadores.
Dentro del derecho al trabajo encontramos principios rectores del derecho laboral que han
servido como base para la consecución de los postulados constitucionales, permitiéndonos
entender la naturaleza y los alcances de la norma laboral y aplicarla de manera apropiada en el
sentido más beneficioso para el trabajador, (por sus propias características nacidas de la relación
laboral) entre los fundamentales principios que han contribuido con la implementación de nuevas
instituciones legales en materia laboral, encontramos por ejemplo el principio tutelar o protectorio
que pretende blindar al trabajador al ser la parte más débil y por encontrarse en desventaja con su
empleador; bajo este principio encontramos reglas que promueven su ejecución como la regla de
la norma más favorable, in dubio pro operario y la condición más beneficiosa; todos estos
elementos motivan que la legislación nacional se ajuste a la protección normativa del trabajador
frente a cualquier hecho que pueda causarle perjuicios.
El principio de irrenunciabilidad, que regulan el derecho al trabajo y que ha sido promotor
de los cambios institucionales en materia laboral, bajo el cual no pueden pactarse en el contrato
situaciones que propendan a la renuncia de los derechos del trabajador quedando viciado de
nulidad cualquier acuerdo de este tipo. Concomitantemente, el principio de igualdad y no
discriminación que motiva a la normativa a buscar que los beneficios laborales se creen en pro de
la generalidad de trabajadores, no sólo para un grupo determinado por ejemplo al hablar de
beneficios laborales entre servidores públicos y privados, para que todo trabajador goce de
condiciones laborales que le aseguren una existencia digna y decorosa.
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En virtud de los principios mencionados, principalmente con respecto al de
irrenunciabilidad encontramos a la eliminación de la tercerización e intermediación laboral puesto
que el legislador ha promovido eliminar situaciones dañosas que puedan poner en riesgo la
estabilidad laboral y que puedan propender a precarizar de varias maneras la situación del
trabajador, tal es así que la empresa beneficiaria de los servicios prestados por el trabajador debe
ser quién cubra en su totalidad los beneficios que por ley le corresponden.
Circunscrito al reconocimiento de los derechos laborales encontramos a la afiliación a la
seguridad social, derecho que viene concebido incluso desde instrumentos internacionales que lo
han catalogado como un derecho humano y fundamental, bajo este parámetro el Ecuador desde
la promulgación de la Constitución en 2008, pasando por la consulta popular de 2011 ha
implementado como un nuevo tipo penal situaciones que afecten al derecho al trabajo, incluida la
no afiliación a la seguridad social, con una pena privativa de la libertad que va desde tres a siete
días; el tipificar este incumplimiento como delito tiene básicamente el fin de eliminar evasiones
con respecto al reconocimiento de los derechos laborales que le pertenecen al trabajador,
motivando a los empleadores a cumplir a cabalidad con sus prestaciones.
En cuanto al acoso laboral entendemos que es toda acción u omisión que supone hacer una
diferenciación, exclusión o preferencias injustificadas por un trabajador, provocando un grave
daño o perjuicio a éste que ve sacrificada su dignidad por los actos lesivos cometidos en contra
de su honra y de su salud mental, todos estos elementos conllevan pues a que el trabajador pueda
ver sacrificada su estabilidad laboral por no contar con las garantías suficientes de respeto e
igualdad; la Corte Constitucional se ha pronunciado en su Sentencia No. 986-19-JP/2 como
medidas de reparación la solicitud de que la Autoridad del Trabajo “implemente un plan de
prevención del acoso laboral, tanto en el ámbito público como privado, conforme a la obligación
de prevención del acoso laboral que tiene el Estado”.
Conforme se ha mencionado los cambios normativos que trajo la Constitución de 2008 en
el ámbito laboral se han ido plasmando poco a poco en la diversa normativa, sin duda lo nombrado
en este análisis resulta solamente un precedente de las diversas transformaciones legales que se
han manifestado en pro del resguardo del trabajador; es menester recordar que al ser el trabajo un
derecho y un deber social, es deber del Estado continuar con la transformación del aparataje estatal
para erradicar completamente la precarización laboral y poner en marcha políticas públicas que
protejan con mayor efectividad el derecho fundamental concebido como derecho al trabajo.
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REFERENCIAS
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