Vol. 11/ Núm. 2 2024 pág. 2781
https://doi.org/10.69639/arandu.v11i2.466
La Acción Extraordinaria de Protección contra Justicia Indígena:
naturaleza, alcance y desarrollo jurisprudencial en Ecuador
The Extraordinary Protection Action against Indigenous Justice: nature, scope and
jurisprudential development in Ecuador
Darwin Alejandro Encarnación Peñaloza
darwin.encarnacion2000@gmail.com
https://orcid.org/0009-0006-0956-8905
Investigador Independiente
Loja Ecuador
Elder Wilfrido Ordoñez Apolo
elderwilfrido44@gmail.com
https://orcid.org/0009-0008-7196-337X
Investigador Independiente
Riobamba Ecuador
Luis Andy Ilbay Pilataxi
ilbayluis274@gmail.com
https://orcid.org/0009-0003-8895-7164
Investigador Independiente
Riobamba - Ecuador
Artículo recibido: 20 octubre 2024 - Aceptado para publicación: 26 noviembre 2024
Conflictos de intereses: Ninguno que declarar
RESUMEN
La Acción Extraordinaria de Protección es una garantía jurisdiccional establecida en la Constitución de
la República del Ecuador, esta acción procede contra sentencias o autos definitivos en los que se haya
violado derechos. En este sentido, al ser el Ecuador un Estado intercultural y plurinacional, dentro del
acceso a la justicia se encuentra también la justicia de la jurisdicción indígena. Por ello, el presente
artículo tiene como objeto analizar la naturaleza y alcance de la acción extraordinaria de protección
contra decisiones adoptadas por la justicia indígena. Esta investigación es de carácter cualitativo
analizando fuentes doctrinarias, normativas y principalmente jurisprudenciales. Tanto la Constitución,
la ley y la jurisprudencia consideran que la acción extraordinaria de protección es una garantía de
equilibro entre el pluralismo jurídico que vive el Ecuador, al tratarse de una acción que procede luego
de haberse agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios conforme lo señala la Constitución
en su artículo 94 y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en sus
artículos 65 y 66. Finalmente, entre las conclusiones se señala que, esta acción contra la justicia indígena
tiene por alcance respetar y hacer respetar costumbres ancestrales y características únicas de los pueblos,
comunidades y nacionalidades, sin que ello conlleve el irrespeto y vulneración de los derechos
humanos.
Palabras clave: acción extraordinaria de protección, justicia indígena, derechos humanos, corte
constitucional, garantía jurisdiccional
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ABSTRACT
The Extraordinary Action of Protection is a jurisdictional guarantee established in the Constitution of
the Republic of Ecuador. This action proceeds against final sentences or rulings in which rights have
been violated. In this sense, as Ecuador is an intercultural and plurinational State, within the access to
justice there is also the justice of the indigenous jurisdiction. Therefore, the purpose of this article is to
analyze the nature and scope of the extraordinary action of protection against decisions adopted by the
indigenous justice system. This research is of a qualitative nature, analyzing doctrinal, normative and
mainly jurisprudential sources. Both the Constitution, the law and the jurisprudence consider that the
extraordinary action of protection is a guarantee of balance between the legal pluralism that Ecuador
lives, since it is an action that proceeds after having exhausted all the ordinary and extraordinary
resources as indicated by the Constitution in its article 94 and the Organic Law of Jurisdictional
Guarantees and Constitutional Control in its articles 65 and 66. Finally, among the conclusions it is
indicated that, this action against indigenous justice has the scope of respecting and enforcing ancestral
customs and unique characteristics of peoples, communities and nationalities, without this entailing the
disrespect and violation of human rights.
Keywords: extraordinary action of protection, indigenous justice, human rights, constitutional
court, jurisdictional guarantee
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INTRODUCCIÓN
El artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE) señala que el Ecuador se
constituye como “un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico” (Asamblea Constituyente , 2008),
planteando como un derecho el acceso a la justicia para los diversos conflictos que pudieran presentarse,
en este sentido, el Ecuador reconoce un pluralismo jurídico, con la denominada justicia ordinaria y
justicia indígena teniendo como base a la Constitución.
Por su parte, estos dos sistemas jurídicos que coexisten en el Ecuador, tienen bien definida su
jurisdicción y competencia, en cuanto a la justicia indígena, aun cuando su margen de actuación es muy
amplio en cuanto a solución de controversias, tiene su limite en las normas constitucionales y derechos
humanos, es justamente en este aspecto donde toma un rol protagónico la acción extraordinaria de
protección en contra de decisiones de justicia indígena.
La justicia indígena tiene muchas particularidades en razón de las costumbres, características e
identidad de cada uno de los pueblos, nacionalidades y comunidades indígenas, por consiguiente, la
justicia indígena funge como un regulador de las actuaciones que derivan del orden normativo ancestral
y su reconocimiento constitucional obedece a la lucha de tantos años para el fortalecimiento de una
igualdad formal y material.
En este sentido, cuando una decisión de la justicia indígena traspasa el límite de los derechos
humanos y los vulnera, la norma constitucional prevé instrumentos adecuados para resarcir en la medida
de lo posible las situaciones que ocasionaron dicha vulneración. En este caso, la acción extraordinaria
de protección contra las decisiones de justicia indígena es lo adecuado que se interponga, dado que esta
garantía tiene como objeto impugnar decisiones que violen derechos constitucionales o discriminen a
la mujer por su naturaleza de mujer y se presenta ante la Corte Constitucional.
Por estas razones, este artículo tiene como objetivo analizar la naturaleza y alcance que tiene la
acción extraordinaria de protección contra las decisiones de la justicia indígena, así como su desarrollo
jurisprudencial. Para tal efecto, se desarrollan los siguientes subtemas: 1. La acción extraordinaria de
protección en la Constitución y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional;
2. Justicia indígena; 3. La acción extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena;
4. Desarrollo jurisprudencial. Posteriormente una discusión, para dar paso a las conclusiones con lo que
se finaliza el presente trabajo.
MATERIALES Y MÉTODOS
La investigación como base de la ciencia, es una fuente generadora de conocimiento, en la
presente investigación predomina un aspecto cualitativo cuyo objeto es analizar la naturaleza y alcance
de la acción extraordinaria de protección contra la justicia indígena. De igual manera, con ayuda del
método jurídico-analítico se pretende interpretar y analizar fuentes doctrinarias, normativas y
jurisprudenciales que dan cuenta del desarrollo que ha tenido esta acción en el Ecuador.
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La búsqueda de jurisprudencia se realizó desde la plataforma virtual de la Corte Constitucional,
con el buscador que se ha dispuesto para el efecto, lo que permitió comprender profundamente la
naturaleza de esta acción y con ello el fortalecimiento de los resultados de la investigación. Tomando
en cuenta que se analizan dos grandes aspectos como son la acción extraordinaria de protección y la
justicia indígena, los cuales merecen rigurosidad científica, la investigación se constituye también de
tipo documental o bibliográfica por las consultas y análisis de las diversas fuentes.
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
El Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia se considera como uno de los
países más garantistas sobre derechos, tanto individuales como colectivos, igualmente, con el
reconocimiento como un Estado plurinacional e intercultural se da paso a la existencia de un pluralismo
jurídico, donde coexisten la justicia ordinaria y la justicia indígena cuya base y limite es la norma
constitucional.
La acción extraordinaria de protección en la Constitución y la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional
La Constitución de la República del Ecuador del año 2008, se conforma por dos partes, una
dogmática y una orgánica, siendo la primera un catálogo de los derechos constitucionales reconocidos
y garantizados por el Estado, mientras que la parte orgánica da cuenta de la organización estatal, de
instituciones y garantías constitucionales para el funcionamiento del país y la tutela de derechos.
Es así que la carta ius fundamental proporciona una serie de garantías jurisdiccionales cuyo objeto
es resguardar los derechos constitucionales ante las autoridades competentes.
En este sentido, en el artículo 94 de la Constitución se encuentra la Acción Extraordinaria de
Protección dentro de los siguientes términos:
La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que
se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá
ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos
ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de
estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional
vulnerado. (Asamblea Constituyente , 2008)
De acuerdo a lo señalado por la norma constitucional, la acción extraordinaria de protección es
una garantía contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia que hayan
originado vulneración a derechos constitucionales, ya sea esto por acción u omisión.
Así también, la Corte Constitucional dentro de la Sentencia Nro. 033-14-SEP-CC determina que:
La acción extraordinaria de protección se instituye como el mecanismo constitucional de
garantía, contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de las cuales
se originen vulneraciones al debido proceso u otros derechos constitucionalmente protegidos, por
acción u omisión. La acción extraordinaria de protección no debe ser asimilada como una ulterior
instancia, lo cual correlativamente faculta a la Corte Constitucional a pronunciarse de manera
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exclusiva en los casos en los que se deban reparar los derechos constitucionales violentados en
el trámite ordinario de la tutela judicial. (Sentencia Nro. 033-14-SEP-CC, 2014)
En este sentido, la acción extraordinaria de protección faculta a los jueces constitucionales para
conocer sustancialmente la controversia y de ser el caso declarar la vulneración de derechos
constitucionales y en consecuencia su reparación integral. Es importante señalar que, aunque esta acción
no debe ser considerada como un recurso que se presenta frente a la insatisfacción de las pretensiones
subjetivas, si procede cuando en el desarrollo del proceso de la justicia ordinaria se comprueba la
existencia de la vulneración de derechos constitucionales. Es más, esta acción únicamente procede
luego de haberse agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal.
Por lo tanto, esta garantía jurisdiccional se caracteriza por ser un mecanismo eficaz de protección
de derechos, inclusive “implica la necesaria interrupción de las trasgresiones de derechos y en el caso
de haberse provocado vulneraciones establecer los mecanismos necesarios para restituir los derechos al
afectado y reparar los daños causados” (Prado, Cacpata, & Montece, 2023)
Ahora bien, la incorporación de la acción extraordinaria de protección como un mecanismo para
tutelar derechos constitucionales, obedece a una diferencia sustancial entre lo legal y lo constitucional
y que esta acción puede llegar a tener efectos en toda decisión judicial
Al respecto, la misma Corte Constitucional se ha pronunciado, dentro de la Sentencia Nro. 012-
09-SEP-CC estableció:
No se debe confundir a la acción extraordinaria de protección como otra instancia judicial; de ahí
que la primera variable de este sistema concreto está dado por la especialización del órgano para
asuntos exclusivamente Constitucionales, por lo que la Corte Constitucional no puede entrar a
resolver cuestiones legales, sino que debe direccionarse al análisis de la presunta violación de
derechos Constitucionales y normas del debido proceso, por lo que se debe realizar una
diferenciación del papel asumido por la Corte Constitucional frente a la justicia ordinaria.
(Sentencia Nro. 012-09-SEP-CC, 2009)
Por lo tanto, los jueces de la Corte Constitucional no actúan como jueces de instancia dentro de
procesos de la justicia ordinaria, sino que, su actuación es en atención a su facultad de garantes del
cumplimiento de los derechos constitucionales, ordenando que se corrijan errores o cuando la ley les
faculta, corregirlos de forma inmediata por parte de este órgano.
Por otra parte, al ser una garantía jurisdiccional, la ley que detalla los aspectos procesales y de
operatividad para esta acción es la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
(en adelante, LOGJCC) la cual, en su artículo 58 determina que la Acción Extraordinaria de Protección
tiene por objeto “la protección de los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos
definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia en los que se haya violado por acción u omisión
derechos reconocidos en la Constitución”. (Asamblea Nacional , 2009) En este sentido la LOGJCC es
concordante con el texto constitucional sobre la naturaleza de la acción, sin embargo, al ser una ley
específica, va más allá y surge entonces una especie de variación de esta acción, la cual es
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específicamente para interponer en contra de decisiones de la justicia indígena y así lo determina la
LOGJCC en sus artículos 65 y 66.
Siendo así, la naturaleza legal de la acción extraordinaria de protección podría confundirse como
un recurso y no como una acción, sin embargo, no se trata de una instancia más en un mismo juicio,
esta garantía persigue proteger derechos constitucionales y que las resoluciones de los administradores
de justicia se apeguen a lo que dispone la Constitución, asimismo, de ser oportuno esta acción brinda
una reparación integral a los afectados.
Por su parte, el autor Augusto Morello define a la acción extraordinaria de protección como:
Un límite constitucional al ejercicio de la función judicial, trasladada en la rectificación de
decisiones contrarias al debido proceso y otros derechos humanos, en virtud de la cual la solidez
de las decisiones de los jueces da paso a la necesidad de protección de derechos, objetivo superior
del Estado, en el que, podría decirse, la justicia se impone a la seguridad jurídica (Morello, 2018)
Habiendo desarrollado la temática sobre la acción extraordinaria de protección debemos
mencionar que la Ley contempla otra acción contra las decisiones de la justicia indígena para mejor
comprensión de esta garantía jurisdiccional es importante entender qué es y cómo funciona el sistema
judicial indígena en el Ecuador.
Justicia indígena
La justicia indígena compone el pluralismo jurídico existente en Ecuador y refleja la coexistencia
de dos sistemas jurídicos dentro de un mismo campo social. Los pueblos indígenas se han caracterizado
por sus costumbres, lenguas, tradiciones y por la existencia de su derecho propio, al cual muchos juristas
lo han denominado como el derecho consuetudinario, justicia ancestral, entre otros, sin embargo, la más
acertada es justicia indígena, determinada por la CONAIE como “un derecho vivo, dinámico, no escrito
el cual a través de su conjunto de normas regula los más diversos aspectos y conducta del convivir
comunitario …” (CONAIE , 1997), tanto así que la Constitución así lo reconoce y en su artículo 171
establece:
Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones
jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito
territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán
normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean
contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos
internacionales.
El Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean respetadas por las
instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones estarán sujetas al control de
constitucionalidad. La ley establecerá los mecanismos de coordinación y cooperación entre la
jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria. (Asamblea Constituyente , 2008)
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Es así que, la Constitución reviste a las autoridades indígenas como un equivalente a un juez
dentro de la justicia ordinaria, por sus saberes y las facultades que los miembros de las comunidades a
las que pertenecen así se los reconoce y de acuerdo a su cosmovisión.
Es así que, las características propias de la justicia indígena van más allá del procedimiento de
acceso a la justicia, también constituye un saber ancestral y el reconocimiento de las formas de vida y
los años de lucha a causa de la desigualdad de los pueblos, comunidades y nacionalidades. Para los
dirigentes y representantes indígenas, su justicia no solo resuelve conflictos, sino también posee un
carácter restaurativo, sanador y rehabilitador para el infractor.
Jurisdicción y competencia de la Justicia Indígena
Toda jurisdicción y competencia tiene como origen a la Constitución y la Ley, el artículo 7 del
Código Orgánico de la Función Judicial determina que solo podrán ejercer potestad jurisdiccional las
juezas y jueces nombrados de conformidad con sus preceptos, esto es en la justicia ordinaria, mientras
que, en su segundo inciso señala “Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades
indígenas ejercerán las funciones jurisdiccionales que les están reconocidas por la Constitución y la
ley.” (Asamblea Nacional , 2009) Al respecto, el artículo 343 del Código Orgánico de la Función
Judicial, concordante con la Constitución, artículo 171 determinan la jurisdicción indígena y establecen
que las autoridades indígenas ejercen la atribución jurisdiccional de acuerdo a sus creencias,
espiritualidad, saberes ancestrales y derecho propio.
En este sentido, la competencia de la justicia indígena obedece al ámbito territorial, mas no existe
una distribución en personas, materias, grados como es en la justicia ordinaria, también debido a la
cosmovisión de los pueblos y a las diferencias entre la justicia ordinaria y justicia indígena se han
implementados mecanismos de cooperación entre los dos sistemas jurídicos, tales como las
disposiciones para que los jueces ordinarios declinen su competencia cuando el proceso le corresponda
conocer a un autoridad indígena y este así lo solicite y justifique debidamente.
Por otra parte, aunque la justicia indígena ha sido reconocida en el Ecuador y también
internacionalmente en instrumentos como el Convenio 169 de la Organización Internacional del
Trabajo, existen también los límites debido a que los actos emanados por autoridades indígenas pueden
vulnerar derechos, pese a ser actos según sus costumbres.
Por lo tanto, la jurisdicción indígena no es absoluta, tiene sus límites tanto objetivos como
subjetivos. En primer lugar, los límites objetivos tienen relación al ámbito territorial y la competencia
en razón de que los hechos ocurran dentro del territorio indígena. En cuanto a los límites subjetivos, se
relacionan con la vulneración de los derechos fundamentales y este aspecto ha sido desarrollado
principalmente por la jurisprudencia emanada por la Corte Constitucional del Ecuador.
En cuanto a procedimiento, resulta muy difícil definir uno que se adecue para la justicia indígena
puesto que cada pueblo o comunidad tiene sus propias costumbres, sin embargo, existen dos aspectos
comunes, por una parte, la denuncia ante la autoridad indígena y seguidamente las investigaciones que
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realizan los miembros de la asamblea hasta la verificación del cumplimiento de los dispuestos por las
autoridades competentes.
La acción extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena
Con el reconocimiento y existencia de la justicia indígena, fue necesario que se implementen
garantías para efectivizar la protección de los derechos constitucionales, dado que, las actuaciones de
las autoridades indígenas podrían en ciertos casos llegar a ser vulneradoras de derechos, por lo tanto,
deben ser sometidas al control constitucional, tal como sucede con las decisiones de la justicia ordinaria.
En caso de estar ante una vulneración de derechos por una decisión autoridades indígenas, se
puede activar la garantía jurisdiccional de acción extraordinaria de protección contra las decisiones de
la justicia indígena, puesto que el artículo 171 de la carta ius fundamental establece que las decisiones
de la justicia indígena no se encuentran exentas del control constitucional, por lo que la LOGJCC
desarrolla esta disposición constitucional en su artículo 65 y establece:
La persona que estuviere inconforme con la decisión de la autoridad indígena en ejercicio de
funciones jurisdiccionales, por violar los derechos constitucionalmente garantizados o
discriminar a la mujer por el hecho de ser mujer, podrá acudir a la Corte Constitucional y
presentar la impugnación de esta decisión, en el término de veinte as de que la haya conocido.
Se observarán los principios que, sobre esta materia, se encuentran determinados en la
Constitución, instrumentos internacionales de derechos humanos de los pueblos y
nacionalidades indígenas, demás instrumentos de derechos humanos, Código Orgánico de la
Función Judicial y la ley. (Asamblea Nacional , 2009)
Esto con la finalidad de cumplir con el más alto deber del Estado, respetar y hacer respetar los
derechos garantizados en la Constitución. También, de forma equivalente a la acción extraordinaria de
protección, esta acción se plantea ante la Corte Constitucional en el término de veinte días desde la
notificación de la decisión vulneradora de derechos, un aspecto que la Corte Constitucional debe tomar
en cuenta durante el trámite de la acción es considerar la cosmovisión, normas y principios de los
pueblos, comunidades y nacionalidades indígenas.
Por otra parte, es importante destacar que a más de los principios generales sobre los cuales se
sujeta la justicia constitucional detallados en el artículo 2 de la LOGJCC, también existen principios
concretos por el carácter especial de la acción extraordinaria de protección contra las decisiones de la
justicia indígena, es así que el artículo 66 de la antes mencionada LOGJCC establece que la Corte
Constitucional deberá respetar principios y reglas como: Interculturalidad, pluralismo jurídico,
autonomía, debido proceso y oralidad.
Aparte de estos principios, el mismo artículo 66 señala ciertos aspectos procesales a tomar en
cuenta durante la tramitación de la acción extraordinaria de protección contra las decisiones de la
justicia indígena e inicia estableciendo que los legitimados activos para este tipo de acción es cualquier
persona o grupo de personas.
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En cuanto a la acción, la ley deja a discreción del peticionario plantear su acción de forma verbal
o escrita, únicamente establece que debe manifestar con claridad las razones por las cuales acude a la
justicia constitucional y explicar las violaciones a los derechos que supuestamente se han producido. Al
mismo tiempo, el numeral 7 del artículo 66 de la LOGJCC dispone que la solicitud será reducida a
escrito por el personal de la Corte dentro del término de veinte días.
Una vez presentada la acción la sala de admisiones de la Corte Constitucional debe decidir sobre
su admisibilidad y comunicar si se acepta o no a trámite la acción, acompañado de las razones que
justifican la decisión. En caso de ser admitida a trámite el Juez que mediante sorteo haya sido designado
señalará fecha y hora para la audiencia y hará llamar a la autoridad indígena que emitió la decisión o en
caso de considerar necesario, el juez puede coordinar una visita a la comunidad.
El día de la audiencia cuyo desarrollo debe ser grabado, tanto las autoridades indígenas como las
personas que accionaron serán escuchadas por el Pleno de la Corte Constitucional, en casos
excepcionales en los que el Juez considere pertinente, se escuchará también a la contraparte del proceso
que originó la acción constitucional. Asimismo, existe la posibilidad que el juez ponente solicite la
opinión de un experto en temas indígenas y recibir opiniones de las organizaciones especializadas en
justicia indígena, todo esto con la finalidad de buscar una mejor resolución para todas las partes.
Posterior a la audiencia, se presenta un proyecto de sentencia por parte del juez ponente ante el
Pleno de la Corte. En esta instancia del proceso, la sentencia puede ser modulada con la finalidad de
armonizar los derechos constitucionalmente reconocidos y los derechos propios de los pueblos,
comunidades y nacionalidades indígenas.
Como parte final del procedimiento, la sentencia sobre la constitucionalidad de las decisiones de
la justicia indígena debe transmitirse de forma oral y motivadamente en la comunidad, ante la presencia
de los accionantes y las autoridades indígenas o sus delegados. También el numeral 13 del artículo 66
de la mencionada LOGJCC establece que “la sentencia deberá ser reducida a escrito, en castellano y en
la lengua propia de la persona o grupo de personas.” De la misma manera, existe la prohibición legal
de limitar la participación de las mujeres o violación de derechos humanos alegando costumbres,
interculturalidad o pluralismo jurídico
Por consiguiente, esta acción tiene como propósito la adecuación de las decisiones de la justicia
indígena al marco de los derechos humanos, así como integrar criterios, sin afectar otros principios
como el pluralismo, la interculturalidad y la plurinacionalidad.
En este sentido, la acción extraordinaria de protección contra las decisiones de la justicia indígena
debe considerarse como un mecanismo jurisdiccional de gran relevancia, aplicable de manera
excepcional para evitar que se desnaturalice y se abarrote con estas acciones a la Corte Constitucional,
como ha sucedido con otras garantías jurisdiccionales.
Por estas razones, la Ley es clara y como se mencionó en líneas precedentes, el artículo 65 de la
LOGJCC señala que las dos razones que justifican la interposición de esta acción son la violación de
derechos reconocidos en la Constitución o por la discriminación de la mujer por el hecho de ser mujer.
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Desarrollo jurisprudencial: análisis de sentencias de la Corte Constitucional.
Como se mencionaba en líneas precedentes, la competencia para tramitar la acción extraordinaria
de protección contra las decisiones de la justicia indígena le corresponde a la Corte Constitucional, una
forma de identificar las sentencias específicas sobre esta acción es por la denominación de sus siglas
EI, a continuación, se analizan sentencias emitidas por la Corte Constitucional en lo que respecta a la
acción extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena.
Una de las primeras sentencias sobre acción extraordinaria de protección contra decisiones de
justicia indígena, pese a que sus siglas la catalogan como EP (acción extraordinaria de protección), es
la Sentencia Nro. 113-14-SEP-CC, la cual desarrolla conceptos y determina, de cierto modo, el alcance
para esta acción. Este caso, se presenta en contra de las decisiones de la justicia indígena adoptadas el
16 y 23 de mayo de 2010 en el pueblo de Panzaleo de la nacionalidad Kichwa de la provincia de
Cotopaxi, con relación al asesinato de una persona. En cuanto a la decisión de este caso, se determina
que no se han vulnerado derechos constitucionales tanto en el ejercicio de la administración de justicia
indígena de la comunidad de La Cocha, como tampoco por parte de la justicia penal ordinaria.
La relevancia de esta sentencia radica en el establecimiento de reglas de aplicación obligatoria
que las autoridades indígenas, autoridades administrativas y jurisdiccionales observarán de manera
obligatoria al tenor de los siguientes términos:
a) La jurisdicción y competencia para conocer, resolver y sancionar los casos que atenten
contra la vida de toda persona, es facultad exclusiva y excluyente del sistema de Derecho Penal
Ordinario, aun en los casos en que los presuntos involucrados y los presuntos responsables sean
ciudadanos pertenecientes a comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, así los hechos
ocurran dentro de una comunidad, pueblo o nacionalidad indígena. La administración de justicia
indígena conserva su jurisdicción para conocer y dar solución a los conflictos internos que se
producen entre sus miembros dentro de su ámbito territorial y que afecten sus valores
comunitarios.;
b) Las autoridades de la justicia penal ordinaria, en el procesamiento y resolución de casos
penales que involucren a ciudadanos indígenas, aplicarán lo establecido en el Convenio 169 de
la OIT.;
c) Es obligación de todo medio de comunicación público, privado o comunitario que para la
difusión de casos de justicia indígena, previamente se obtenga autorización de las autoridades
indígenas concernidas y comunicar los hechos asegurando la veracidad y contextualización,
reportando de manera integral los procesos de resolución de conflictos internos y no solo los
actos de sanción, al tenor de los razonamientos desarrollados en la parte motiva de esta
sentencia. De igual forma se aplicará a los funcionarios públicos judiciales o no y particulares
que deberán tomar en cuenta estos aspectos propios. (Corte Constitucional , 2014) (Sentencia
Nro. 113-14-SEP-CC, 2014)
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Por lo antes expuesto, las autoridades y asambleas de las comunidades indígenas están legalmente
habilitadas para resolver conflictos internos en su territorio, sin embargo, cuando se trate de delitos
contra la vida de una persona, la jurisdicción y competencia para conocer, resolver y sancionar es del
sistema penal ordinario, con la salvedad que aplicarán lo establecido en el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo.
Otra resolución de la Corte Constitucional que se considera relevante en este tipo de garantía
jurisdiccional y para este análisis es la Sentencia Nro. 001-17-SEI-CC, en la cual se cuestiona la
sentencia de justicia indígena emitida por el Comité de Desarrollo Comunitario “Pacto” Cuarto Lote,
de la parroquia Cangahua, cantón Cayambe de la provincia de Pichincha, adoptada en el acta de justicia
indígena de 22 de mayo de 2013.
En la decisión de la Corte, se acepta la acción extraordinaria de protección en contra de decisiones
de justicia indígena y declara la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía que restringe
la privación del derecho a la defensa en cualquier etapa o grado del conocimiento y el derecho
constitucional a la seguridad jurídica, esto por cuanto no inicio dentro del proceso una fase de
averiguación de la realidad tanto de la denuncia de agresiones como el hecho principal sobre la
concesión de agua, por lo tanto no se otorgó la oportunidad de demostrar la veracidad de las alegaciones.
El precedente que deja esta sentencia es una disposición para las autoridades indígenas que
ejerzan actividad jurisdiccional, la sentencia dispone que “corresponde que la comunidad, a través de
sus autoridades, realice la correspondiente investigación de lo sucedido y posterior juzgamiento, en
atención a la característica eminentemente conciliatoria de las resoluciones indígenas y principalmente
con la finalidad de reparar la armonía de la comunidad” (Sentencia Nro. 001-17-SEI-CC, 2017)
Una sentencia bastante importante que brinda pautas tanto para las autoridades indígenas que
ejercen actividades jurisdiccionales como para casos análogos en los que se presente acción
extraordinaria de protección contra justicia indígena. La Sentencia Nro. 1-11-EI/22 establece que:
Desde una interpretación intercultural y en este caso, la garantía de ser juzgado por un juez
imparcial no implica que la autoridad o un determinado testigo de honor no pueda mantener lazos
familiares con alguna de las partes, dado el carácter restaurativo y colectivo de este sistema de
administración de justicia. Así, la participación de familiares, sean autoridades o no, pueden
incluso favorecer la mejor resolución del conflicto en procura de recuperar la armonía
comunitaria interna. En este caso concreto, el derecho de las partes no se ve afectado la
intervención de un familiar de la denunciante (específicamente, en un rol de testigo) ya que su
cosmovisión y sistema de vida conllevan la cooperación familiar y ayuda mutua en todos los
órdenes sociales, incluso el de la justicia. (Sentencia Nro. 1-11-EI/22, 2022)
Por tanto, dados los principios específicos que rigen a esta garantía jurisdiccional, interpretación
intercultural, por el carácter restaurativo y colectivo que tiene la justicia indígena si una autoridad que
sustancia un proceso de juzgamiento indígena o un testigo de honor que intervenga, es familiar de
cualquiera de las partes no contraviene el principio de ser juzgado por un juez imparcial, ya que en la
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cosmovisión de los pueblos indígenas se valora mucho la cooperación familiar en todos los ámbitos,
incluyendo en la justicia
Otra sentencia importante sobre acción extraordinaria de protección contra decisiones de justicia
indígena es la Sentencia Nro. 1-15-EI/21 y acumulado, por cuanto se refiere a la jurisdicción y
legitimidad de las autoridades indígenas, en el desarrollo del análisis constitucional, la Corte
expone que la jurisdicción indígena está estrechamente ligada al derecho a la autodeterminación,
donde los pueblos indígenas establecen sus propias formas de organización política, económica,
social y cultural. Por otra parte, la Corte ha establecido también que, para ejercer la función
jurisdiccional, las autoridades deben contar con legitimidad, es decir, que estas sean designadas
por la comunidad, pueblo o nacionalidad conforme a su propio derecho y practicas ancestrales
reconocidas por los miembros de las comunidades, pueblos o nacionalidades.
Al respecto la Corte Constitucional ha establecido que:
Para determinar la legitimidad de una autoridad que ejerce jurisdicción indígena se debe
establecer la relación directa entre una comunidad, pueblo o nacionalidad y la autoridad indígena.
Las formas de reconocimiento dependen exclusivamente del derecho propio y no del
reconocimiento o registro por parte de las instituciones del derecho ordinario, sin detrimento que,
en algunos casos, la comunidad indígena haya optado por la inscripción y registro de sus
autoridades ante el Estado. (Sentencia Nro. 1-15-EI/21 y acumulado, 2021)
En síntesis, para que una autoridad indígena cuente con legitimidad para ejercer funciones
jurisdiccionales deben ser designadas mediante el derecho propio y las prácticas ancestrales de las
comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades. En el caso concreto que se analiza en esta sentencia,
no se puede observar que CORDEGCO (autoridad que emitió la decisión) observe prácticas y
conocimientos ancestrales para su asociación, incluso, su estatuto establece diversos fines y sus
representantes son elegidos por un directorio más no por las comunidades, por lo tanto, la Corte
determina que no tiene autoridad para ejercer jurisdicción indígena y en consecuencia sus decisiones
carecen de valor jurídico y ninguna persona puede ser obligada a cumplirla.
Por otra parte, la Sentencia Nro. 1-12-EI/21 es de suma importancia en este análisis en razón que
la Corte se pronuncia sobre el principio pro jurisdicción indígena y principio de la autonomía de la
justicia indígena, de esta sentencia se destacan también los criterios para determinar si un conflicto debe
ser resuelto por la justicia indígena y al respecto la Corte señala lo siguiente:
Con el fin de dilucidar si un conflicto debe ser resuelto por las autoridades indígenas, la CCE
determinó que cada caso debe cumplir con al menos uno de los siguientes criterios: 1) que afecte
el entramado de relaciones comunitarias; 2) que tenga una implicación en la armonía y en la paz
de la comunidad; 3) que ocasione una afectación en la convivencia de sus miembros o entre
quienes habiten en ella; 4) que altere o distorsione relaciones entre sus integrantes; y, 5) que se
advierta que la comunidad, mediante sus tradiciones y derecho propio, ha conocido y resuelto
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casos como el que se discute, es decir, que sea por costumbre hacerlo (Sentencia Nro. 1-12-EI/21,
2021)
Así también, la Corte ha señalado que “el principio pro jurisdicción indígena que determina que,
si luego de verificar los parámetros fijados en el texto constitucional quedaran dudas respecto a la
aplicación de la justicia ordinaria o de la jurisdicción indígena, se preferirá esta última, de tal manera
que asegure su mayor autonomía y la menor intervención posible” (Sentencia Nro. 1-12-EI/21, 2021)
Entonces, este principio tiene dos implicaciones prácticas, por una parte, en los casos de duda
respecto de la jurisdicción aplicable, después de corroborar los requisitos mínimos que prevé la
Constitución, se presumirá que la jurisdicción competente para ese caso es la indígena. Por otra parte,
este principio establece que los jueces ordinarios declinen su competencia cuando se compruebe que la
causa está siendo conocida por la justicia indígena. A lo cual la Corte Constitucional ha sido enfática
en determinar que los jueces ordinarios no pueden negarse a declinar su competencia.
La Sentencia Nro. 4-16-EI/21 también merece ser analizada en este punto, en esta sentencia la
Corte resuelve la acción extraordinaria de protección contra decisiones de justicia indígena
desestimando la demanda y determina que la sanción impuesta en este caso es emitida por autoridad
competente y en observancia del trámite de la comunidad para la resolución de conflictos internos dado
que estuvieron presentes en los tres momentos del procedimiento propio de la comunidad A’l Dureno
1) fase de conocimiento del conflicto y de conciliación; 2) fase de investigación; y, 3) fase de
resolución.” (Sentencia Nro. 4-16-EI/21, 2021).
En este sentido, la Corte determina que cuando las sanciones se dictan tomando en cuenta el
reglamento, las prácticas ancestrales y normas propias de la comunidad, automáticamente se convierte
en sanciones proporcionales.
Otra sentencia importante sobre la acción extraordinaria de protección contra decisiones de
justicia indígena es la Sentencia Nro. 8-22-EI/24, en la cual la Corte resuelve aceptar la EI y declarar
vulnerado el derecho al debido proceso en la garantía a la defensa de la accionante, pues se corroboró
que no fue convocada a la asamblea en la que se resolvió su caso inicial. Siendo así que no pudo ser
escuchada y tomada en cuenta en la decisión indígena.
Uno de los aspectos más importantes de esta sentencia es lo que la Corte se pronuncia sobre la
participación de la mujer y señala “que la procedencia de la justicia indígena, por mandato
constitucional, debe contar con la garantía de participación de las mujeres” (Sentencia Nro. 8-22-EI/24,
2024), esto en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución, artículo 171 y en la LOGJCC en su
artículo 66 numeral 14.
En este sentido podemos entender que la acción extraordinaria de protección contra decisiones
de la justicia indígena, a más de su enforque intercultural y plurinacional, tiene un alcance en la
protección hacia la mujer para que esta no sea excluida de los procesos ni violentada en sus derechos
por la razón de ser mujer.
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Así también, la Sentencia Nro. 4-20-EI/24, consolida una línea jurisprudencial en cuanto a la
consideración de conflicto interno que puede ser resuelto en la jurisdicción indígena, igualmente esta
sentencia tanto en el voto de mayoría como en su voto concurrente hacen una explicación de la
legitimación activa para las acciones extraordinarias de protección en contra de decisiones de la justicia
indígena, en el caso específico, la Corte consideró que la resolución no resolvió un conflicto interno,
y señaló que, al contrario, el conflicto existente surgió de una relación contractual en sus calidades de
unidades productivas de la Asociación y la empresa PLANTEC. Así, estableció que las disposiciones
emitidas por la autoridad indígena excedieron los términos del artículo 171 de la Constitución y la
jurisprudencia constitucional al resolver aspectos que no correspondían al posible conflicto existente
entre miembros de la comunidad.
En esta sentencia también la Corte ha establecido que “En el caso de las instituciones del Estado,
tendrán legitimación activa siempre y cuando aleguen una afectación a sus derechos procesales o al
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.” (Sentencia Nro. 4-20-EI/24, 2024). Por su
parte, el juez Enrique Herrería en su voto concurrente señala que la legitimación activa en los casos de
EI es amplia y no debe limitarse a los afectados directamente.
En este sentido, la sentencia en análisis aclara dos aspectos muy importantes en cuanto a la
legitimación activa, por una parte, las instituciones estatales si pueden actuar como legitimados activos
cuando se han afectado derechos procesales o al ejercicio de sus competencias y se amplía la posibilidad
de legitimación activa para que no sean únicamente los afectados sino cualquier persona o grupo de
personas, diferenciando así esta acción de la acción extraordinaria de protección regular.
Una de las últimas sentencias emitidas por la Corte Constitucional referente a la acción
extraordinaria de protección contra decisiones de justicia indígena es la Sentencia Nro. 5-18-EI/24,
dicha resolución en primer lugar determina aspectos de competencia para las autoridades indígenas,
reafirma que la competencia es en razón del territorio y atendiendo a prácticas y derechos propios
ancestrales.
Esta sentencia dentro del voto concurrente del juez Richard Ortiz detalla cual es el procedimiento
a seguir en la administración de justicia indígena, el cual incorpora cinco fases:
I) Willachina (demanda, denuncia): consiste en el requerimiento a la autoridad indígena para que
intervenga en la solución de un conflicto interno.
II) Tandanakuy (asamblea general): en esta etapa se convoca a la asamblea general para que
inicio al periodo de investigación de los hechos. Y, también, se produce la willana (avisar,
informar) que corresponde al momento procesal en que es necesario que las partes sean
notificadas (convocadas) a la Asamblea General en la cual se resolverá el conflicto, en caso de
no acudir por dos ocasiones la asamblea delegará una comisión que tendrá como objetivo exigir
que se presenten las partes o será resuelto el conflicto en ausencia
III) Tapuykuna (averiguación o investigación): consiste en designar comisiones o responsables
para investigar los hechos que dieron origen al caso. Así, cuando existan elementos que
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confirmen la denuncia, se convoca nuevamente a la asamblea general para que inicio al
periodo de análisis y discusión, confrontando a las partes procesales. Además, en esta etapa deben
participar los implicados, las víctimas, sus familiares y personas de relevancia en la comunidad.
IV) Kishpichirina (debate cara a cara): al tener certeza sobre los hechos se determina la
culpabilidad o inocencia y se determina las medidas de solución o los términos de conciliación
entre las partes.
V) Paktachina (hacer cumplir): en esta etapa se establece la sanción que tiene como objetivo
restituir el equilibrio y castigar. (Voto Concurrente Sentencia Nro. 5-18-EI/24, 2024)
Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido el procedimiento a seguir en juzgamiento
indígena, con lo cual, la omisión de una de estas solemnidades acarrearía la vulneración al debido
proceso.
CONCLUSIONES
Luego de realizado el presente análisis tanto normativo como jurisprudencial se puede arribar a
las siguientes conclusiones:
Al hablar de naturaleza de la acción extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia
indígena, nos referimos a una acción residual que inicia una nueva discusión jurídica, pero ya no sobre
pruebas o hechos aportados en el proceso originario, sino que esta acción inicia un debate constitucional,
analizando posibles vulneraciones al debido proceso u otros derechos constitucionales durante el
proceso en la jurisdicción indígena.
La acción extraordinaria de protección contra las decisiones de la justicia indígena es un
mecanismo jurídico de gran relevancia, aplicable de manera excepcional, entonces para evitar su
desnaturalización, como ha sucedido ya con otras garantías jurisdiccionales, la ley es clara al presentar
las dos razones que justifican su interposición, por una parte la violación de derechos
constitucionalmente reconocidos o por la discriminación de la mujer por el hecho de ser mujer, con lo
cual se puede determinar el alcance que tiene esta garantía que es la protección de los derechos humanos
cuando han sido vulnerados en la jurisdicción indígena y proteger a la mujer de cualquier tipo de
discriminación.
La justicia indígena es constitucionalmente reconocida, pero no es absoluta, como lo señala el
artículo 171 de la carta ius fundamental tiene sus limites tanto objetivos como subjetivos. Los limites
objetivos obedecen al ámbito territorial, mientras que los limites subjetivos se relacionan a los derechos
fundamentales, es decir, el límite de la justicia y jurisdicción indígena son los derechos humanos, puesto
que ninguna resolución o decisión de la justicia indígena puede vulnerar derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución.
Dada la naturaleza de la acción extraordinaria de protección contra decisiones de justicia
indígena, el desarrollo jurisprudencial brinda las pautas para el procedimiento de la misma, entendiendo
que la acción debe tramitarse atendiendo a principios específicos como plurinacionalidad,
interculturalidad y a la cosmovisión de los pueblos. En este sentido, la sentencia 1-11-EI/22 desarrolla
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un aspecto para la justicia indígena que marca una gran diferencia con la justicia ordinaria, esta
sentencia considera el carácter colectivo y restaurativo de la justicia indígena y determina que el hecho
que la autoridad o un testigo de honor mantenga lazos familiares con alguna de las partes no es contrario
a la garantía de imparcialidad y a ser juzgado por un juez imparcial, diferenciando sustancialmente este
aspecto de la justicia ordinaria.
La jurisprudencia vinculante emitida por la Corte Constitucional ha establecido dos aspectos
importantes en cuanto a la legitimación activa de la acción extraordinaria de protección contra
decisiones de la justicia indígena. Por una parte, se establece que las instituciones publicas si pueden
actuar como legitimados activos en los casos que se hayan vulnerado derechos procesales o al ejercicio
de sus competencias. Por otra parte, amplia a los legitimados activos, ya no se queda únicamente en los
afectados, sino que cualquier persona o grupo de personas puede presentar esta acción, marcando así
una diferencia con la acción extraordinaria de protección.
La Sentencia Nro. 8-22-EI-24 determina que la acción extraordinaria de protección contra
decisiones de la justicia indígena se rige por los principios de plurinacionalidad e interculturalidad, pero
también tiene como alcance la protección a la mujer, para que no sean excluidas ni sus derechos sean
vulnerados por el hecho de ser mujer, en el caso concreto ordenando que se realicen nuevamente
procedimiento en lo que se tome en cuenta la participación de la mujer, afianzando así con
jurisprudencia vinculante lo que ya ha sido establecido en la Constitución artículo 171 y LOGJCC
artículo 66 numeral 14.
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Voto Concurrente Sentencia Nro. 5-18-EI/24, Caso Nro. 5-18-EI (Corte Constitucional del Ecuador 12
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