Vol. 12/ Núm. 1 2025 pág. 1299
https://doi.org/
10.69639/arandu.v12i1.677
Paridad de género en México: Tensiones y logros en la
normatividad

Gender
parity in Mexico: Tensions and achievements in regulations
Rocio González Pereyra

rocio.pereyra@outlook.com

https://orcid.org/0000-0003-2450-1451

Benemérita Universidad Autónoma de Puebla

Puebla México

Artículo recibido: 20 diciembre 2024 - Aceptado para publicación: 26 enero 2025

Conflictos de intereses: Ninguno que declarar

RESUMEN

El objetivo central de este trabajo es desarrollar los conceptos de igualdad de género, toda vez
que se centra en la instrumentación del principio de paridad de género previsto en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, como parte de los medios para garantizar el derecho a
la igualdad entre mujeres y hombres, consagrado en el artículo 4 de la Carta Magna. Por otro lado,
se analizan los caminos que llevaron para implementar la reforma constitucional de paridad de
género. Esta reforma plasma a nivel constitucional la obligación del Estado de garantizar el
derecho a la igualdad ante la ley y paridad de género en los procesos de contratación y
nombramientos de la Administración Pública en los tres niveles de gobierno, y garantiza que las
funciones de seguridad pública, procuración de justicia y empleo sean ejercidas con perspectiva
de género. Finalmente, refuerza el principio de igualdad salarial sin distinción de género,
impulsando así que se combata la brecha salarial entre hombres y mujeres.

Palabras clave: paridad de género, mujeres, normatividad

ABSTRACT

The
central objective of this work is to develop the concepts of gender equality, since it focuses
on
the implementation of the principle of gender parity provided for in the Political Constitution
of
the United Mexican States, as part of the means to guarantee the right to equality between
women
and men, enshrined in article 4 of the Magna Carta. On the other hand, the paths taken to
implement
the constitutional reform of gender parity are analyzed. This reform embodies at a
constitutional
level the obligation of the State to guarantee the right to equality before the law and
gender
parity in the hiring and appointment processes of the Public Administration at the three
levels
of government, and guarantees that the functions of public security, justice administration
and
employment are exercised with a gender perspective. Finally, it reinforces the principle of
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equal
pay without distinction of gender, thus promoting the fight against the pay gap between
men
and women.
Keywords: gender parity, women, regulations

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INTRODUCCIÓN

Recorrido hacia la igualdad de género

Esta trabajo se desarrolla con un corte metodológico descriptivo, explicativo y documental
abarcando las legislaciones reformadas por el Congreso de la Unión en el año 2022 en materia de
paridad de género, específicamente en la regulación para la integración de las titularidades de las
dependencias y entidades de la administración pública federal, así como las constituciones locales
de las treinta y dos entidades federativas, en cuanto a la incorporación del principio de paridad de
género para la designación de las personas titulares de sus poderes ejecutivos estatales y
municipales

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma el 5 de febrero
de 1857, promulgada el 5 de febrero de 1917, aún vigente, las previsiones en materia de derechos
fundamentales ya se hacía mención a los términos individuo y persona, lo que podría interpretarse
a favor de ambos sexos, y específicamente en cuanto a derechos de la mujer, se incluyeron
disposiciones en materia laboral para proteger la maternidad.

No obstante, es 57 años después de la promulgación de la Constitución, que se reconoce la
igualdad formal entre mujeres y hombres de forma expresa, mediante la reforma constitucional
promulgada a través del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de
diciembre de 1974, en el que se reforman los artículos 4, 5, 30 y 123, a fin de incluir a la mujer
de forma específica en los derechos fundamentales, estableciendo en el artículo 4 que “varón y
mujer son iguales ante la ley”.

Ahora bien, como ha sido posible advertir a lo largo del presente documento, tal previsión
no resultó suficiente para que las mujeres fueran consideradas con las mismas oportunidades que
los hombres en los diversos ámbitos de la sociedad, tanto en política, economía, trabajo, entre
otros. Haciendo esta consideración se destaca la reforma de 2011 a la Constitución Federal en
materia de derechos humanos, a raíz de la cual el artículo 1 de la Constitución Federal, prevé que
en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte; quedando prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la
religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra
la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas.

De esa forma la Carta Magna vigente en el Estado Mexicano establece como un derecho
fundamental la igualdad y no discriminación, obligando a todas las autoridades (federal, estatal y
municipal), en el ámbito de sus competencias, a promover, respetar, proteger y garantizar los
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derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad.

De dichas previsiones se advierte la responsabilidad de los tres órdenes de gobierno de
realizar acciones tendientes a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos,
todos ellos en igualdad de circunstancias.

Tal obligación se ve fortalecida por el principio de supremacía constitucional el cual halla
su enunciado general, de acuerdo con Arteaga (2001) en el artículo 40 de la Constitución Federal,
el cual además de prever la forma de Estado y de gobierno en los Estados Unidos Mexicanos,
dispone que la Constitución es ley fundamental, y como tal debe ser respetada y obedecida tanto
a nivel federal como local.

Asimismo, el artículo 133 de la Carta Magna establece a la Constitución, las leyes del
Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma,
celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, como
la Ley Suprema. Atendiendo a este principio y al derecho a la igualdad entre mujeres y hombres,
ambos previsto en la Constitución Federal, se advierte la obligación no solo de los poderes
federales, sino de los locales de propiciar las condiciones para garantizar el referido derecho.

En el caso particular de la materia laboral, siendo ésta en México de jurisdicción federal,
se tiene que la Ley Federal del Trabajo, desde su publicación en 1970, preveía disposiciones a
favor de la igualdad entre mujeres y hombres en el campo laboral, dentro de las que se encuentra
lo establecido en los artículos 3 y 56, en los que se prohíbe establecer diferencias o distinciones
entre trabajadores y sus condiciones de trabajo en razón de su sexo, y en lo particular lo dispuesto
en el artículo 164, el cual a la letra dice “Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen
las mismas obligaciones que los hombres”.

Este ordenamiento ha sufrido cuarenta y cuatro reformas, de las cuales cinco han incluido
previsiones específicas en materia de igualdad de género, las más destacadas aprobadas por el
Congreso de la Unión en el año 2019, las cuales conforman el marco jurídico laboral vigente a
favor de la integración de las mujeres en el trabajo son las siguientes:

Publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1974 Fe de erratas publicada el 09 de enero de
1975. El Decreto de Reformas y Adiciones a diversos artículos de la Ley General de Población.
Ley de Nacionalidad y Naturalización. Ley Federal del Trabajo, Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la
República en Materia Federal, Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y
Código de Comercio. Con el objetivo de Prever mejores condiciones de trabajo para las mujeres
embarazadas y madres trabajadoras, así como la prohibición a los patrones de negarse a aceptar
trabajadores por razón de su sexo.

El decreto publicado en el DIF el 30 de noviembre de 2012, donde se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, que tiene por objeto incorporar
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la noción de trabajo decente que promueve la OIT, para destacar entro otros elementos que deben
imperar en cualquier relación laboral, la no discriminación por razón de género, así como
fortalecer los derechos de la mujer trabajadora, prohibiendo los actos de hostigamiento o acoso,
inclusión de las licencias de paternidad, prohibir la práctica de exigir certificados de ingravidez,
entre otros.

El primero de mayo de 2019 se publica en el DOF el Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia
de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva, con el objetivo de Reformar de
manera integral el sistema de justicia laboral, para integrarlo al Poder Judicial. En particular se
actualizan algunas disposiciones a fin de precisar la igualdad laboral entre mujeres y hombres, y
la inclusión de las mujeres en la participación de las organizaciones sindicales.

El 2 de julio de 2019 se decreto en el DOF las reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social, en materia de las
personas trabajadoras del hogar, con el objetivo de establecer previsiones especificas a favor de
las personas trabajadoras del hogar, de forma que puedan gozar de las mismas prestaciones
laborales que el resto de las categorías laborales, sin discriminación.

Por último, el 11 de enero de 2021 se publicó en el DOF el decreto por el que se reforma
el artículo 311 y se adiciona el capítulo XII Bis de la Ley Federal del Trabajo, en materia de
Teletrabajo, con el objetivo de regular la figura del teletrabajo, en lo particular en materia de
igualdad de género, prevé la obligación para los patrones de observar una perspectiva de género
que permita conciliar la vida personal y la disponibilidad de las personas trabajadoras bajo la
modalidad de teletrabajo en la jornada laboral.

Con lo anterior destacado se puede decir que, legalmente no existe ningún tipo de distinción
entre hombres y mujeres en cuanto al reconocimiento y garantía de sus derechos humanos; ambos
deben tener igual acceso de oportunidades en todos los aspectos esenciales para tener una vida
digna, como salud, educación, vivienda y trabajo. La visión internacional ha generado posturas y
normas protectoras que reconoce la especificidad femenina solamente como formas de
incapacidad o minoría social, así como posturas y normas habilitantes que nacen en una
concepción de igualdad de manera complicada y que no resulta sencillo posicionar a las mujeres.
De este cuestionamiento resulta importante resaltar y comprobar que la frontera entre
reglamentaciones entre normas protectoras no han sido rígidas, y han sido las condiciones
político-sociales las que han tenido el poder de determinar el significado entre una y otra.

La acción política de las mujeres

Por otro lado, los primeros intentos para propiciar la participación de las mujeres en el
gobierno de México, datan de 1993, previendo en el Código Federal de Instituciones y
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Procedimientos Electorales (Cofipe) (ahora abrogado) que los partidos políticos debían promover
una mayor participación de las mujeres en la vida política del país, a través de su postulación a
cargos de elección popular. Esta previsión carecía de coercitividad alguna, pudiendo considerarse
como una mera recomendación “derivada de un esfuerzo fallido por denotar la ausencia de
participación del género femenino en la vida política nacional” (Véjar, 2018).

Posteriormente, en 1996, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 22 de noviembre, se adicionaron y modificaron algunas disposiciones del Cofipe, para entre
otras disposiciones prever el sistema de cuotas, como acción afirmativa a favor de la integración
de las mujeres en la política del país. De esta forma el artículo Vigésimo Segundo, del mencionado
decreto, estableció lo siguiente:

Los partidos políticos nacionales considerarán en sus estatutos que las candidaturas
por ambos principios a diputados y senadores, no excedan del 70% para un mismo género.
Asimismo, promoverán la mayor participación política de las mujeres.

No obstante, dada la generalidad de la disposición, al no distinguir entre candidaturas
titulares o suplentes, ni entre el orden o jerarquía de la ubicación de candidatos dentro de las listas
plurinominales, los partidos podían satisfacer fácilmente la cuota de género mediante las
candidaturas uninominales suplentes, o bien ubicando a sus candidatas en los últimos escaños de
las listas plurinominales (Aparicio, 2011).

Más tarde, en 2002, el 24 de junio, se publica en el Diario Oficial de la Federación, el
Decreto por el que se adiciona el numeral 1 del artículo 4o.; se reforma el numeral 3 del artículo
175; se adicionan un artículo 175-A, un artículo 175-B y un artículo 175-C; se adicionan dos
incisos al párrafo 1 y se reforma el párrafo 3 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales, y se deroga el artículo transitorio Vigésimo Segundo del Artículo
primero del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado el 22 de noviembre de
1996.

En dicha reforma, se establecía como un derecho de los ciudadanos y obligación para los
partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener
acceso a cargos de elección popular (artículos 4 y 175 del Cofipe); asimismo, se adicionaron los
artículos 175-A y 175-B, para prever las cuotas de género en las candidaturas a diputados y
senadores, precisando que en ningún caso incluirían más del 70% de candidatos propietarios de
un mismo género, y que las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de
tres candidaturas, en los que debían incluirse candidatos de género distinto.

Hasta este momento, los esfuerzos por alcanzar la igualdad sustantiva de las mujeres se
habían acotado a la materia electoral, más el 9 de enero de 2006, se publicó en el Diario Oficial
de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley
del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, con el propósito de
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incluir como principio rector del Sistema de Servicio Profesional de Carrera de la Administración
Pública Federal Centralizada, la equidad de género.

En esta reforma, de acuerdo con el Dictamen correspondiente de las Comisiones Unidas de
Gobernación y Equidad de Género (2005), se retoma el concepto de equidad de género establecido
en la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, en cuyo artículo 5 se le definía como:

... principio conforme al cual hombres y mujeres acceden con justicia e igualdad al uso,
control y beneficios de los bienes y servicios de la sociedad, incluyendo aquéllos
socialmente valorados, oportunidades y recompensas, con la finalidad de lograr la
participación equitativa de las mujeres en la toma de decisiones en todos los ámbitos de
la vida social, económica, política, cultural y familiar.

De esta forma se prevé que, entre otros, serán principios rectores del mencionado Sistema
competencia por mérito y equidad de género; así como que, en igualdad de condiciones, tendrán
preferencia para acceder a diferentes cargos, los servidores públicos de la misma dependencia,
procurando el equilibrio entre ambos géneros (artículos 2 y 32 de la Ley del Servicio Profesional
de Carrera de la Administración Pública Federal).

Cabe mencionar que este texto aún continúa vigente, no obstante que el 16 de febrero de
2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federal el Decreto por el que se reforman los artículos
1; 4, primer párrafo y segundo guión; 5, noveno y décimo párrafos; 6, fracciones II, tercer párrafo,
III, IV, segundo párrafo; 7, fracciones I, IX, XIII, XVI, XXI y XXII; 15, fracción IV; 19, fracción
IV; 20, fracción I; 24, primer párrafo; 26, fracciones I y III; 27, fracción II y 28 de la Ley del
Instituto Nacional de las Mujeres, para entre otros aspectos modificar el términos equidad de
género por el de paridad de género.

Lo expuesto, conforme al propio Dictamen de la Cámara de Diputados (2017), con el
propósito de homologar el término equidad por el de igualdad, como parte de las acciones
afirmativas en materia legislativa que el Estado Mexicano debía instrumentar en acato a la
CEDAW y a la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing.

La Comisión dictaminadora estableció que atendiendo a las observaciones de los citados
instrumentos, igualdad es el término correcto tendiente al empoderamiento de las mujeres, para
brindarle un acceso igualitario en los diferentes escenarios de poder, al mismo tiempo que es el
concepto vinculado con la discriminación, de tal forma que al emplear el concepto igualdad en
vez de equidad, no se da lugar a interpretaciones de discriminación por motivos de género, de
forma que se reivindica el respeto hacia los derechos de la mujer (Cámara de Diputados, 2017).

Dado lo expuesto, se tiene que actualmente el término correcto es igualdad de género, y la
referencia que se realiza en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración
Pública Federal debería interpretarse en ese sentido.

Continuando con la relatoría de reformas legales en materia de igualdad de género, en 2007
se aprobó un nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), el
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cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, el cual acorde al
propio dictamen a través del cual es aprobado,

En materia de equidad de género, el Cofipe bajo estudio y dictamen propone ir más lejos
en lo avanzado por anteriores reformas. Para tal efecto se propuso que las listas de
candidatos plurinominales, el criterio de equidad de género se traduzca en al menos dos
lugares escalonados dentro de cada tramo de cinco candidatos, lo que significa llevar la
norma a un 60 por ciento máximo de candidatos de un mismo género, y 40 por ciento
para el otro; lo anterior sin perjuicio de los mayores avances que los partidos políticos
tengan establecidos en sus respectivos estatutos.

Sin embargo, este sistema de cuotas resultó insuficiente para alcanzar la igualdad de
género, instrumentándose en su lugar el principio de paridad, que se constituye en un acelerador
de la igualdad de facto. A diferencia de la cuota, señala Torres (2018), que es una medida temporal
de ajuste cuyo objetivo es reducir la subrepresentación de las mujeres en la política, la paridad es
una medida definitiva que busca compartir el poder político entre mujeres y hombres. La paridad
no es cuota mayor a favor mujeres, es la expresión más amplia de universalidad y un instrumento
de reivindicación del derecho a la igualdad, mediante el reconocimiento de la dualidad del género
humano: mujeres y hombres. Dicho de otra manera, ésta contribuyó a realizar una de las
finalidades mayores de la democracia: el derecho a la igualdad de todos los seres humanos.

Principio de Paridad de Género

La necesidad de evolucionar hacia la instrumentación del principio de paridad de género
en el campo laboral, a efecto de lograr que las mujeres sean vistas como individuos, para
contrarrestar la discriminación basada en el sexo (Wallach, 2012) de tal forma que las relaciones
de poder existentes se modifiquen, no se trata de darle representación a la mujer por el hecho de
serlo, sino que de sea vista como individuo parte de la sociedad, con el mismo acceso a las
condiciones básicas para una vida digna.

Al respecto, es de señalar que desde una visión doctrinal de personal de la SCJN, se
considera que el imponer el principio de paridad de género en el ejercicio de cargos públicos,
especialmente aquellos de elección popular, no representa una acción afirmativa, ya que “es una
medida permanente para lograr la inclusión de mujeres en los espacios de decisión pública”
(Bonifaz, 2016).

Es de destacar que este nuevo código ya preveía el principio de paridad de género, pero no
de instrumentación obligatoria, sino que se estableció como obligación de los partidos políticos
nacionales, el procurar la paridad de los géneros en sus órganos de dirección y en las candidaturas
a cargos de elección popular, particularmente en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría
relativa como de representación proporcional (artículos 38 y 218 del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales).
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En el proceso electoral federal de 2009, a un año de la emisión del código en cita, de
acuerdo con Aparicio (2011) los efectos de las reformas a las cuotas de género fueron mixtos; se
observó un incremento en las candidaturas femeninas, pasando de 35% en 2006 a 38.9% en 2009,
en las elecciones, el nuevo Congreso pasó de tener 137 a 141 diputadas al inicio del periodo, es
decir, solo aumentó de 27.4% a 28.2%.

Aunado a lo anterior, cabe recordar que fue en dichas elecciones de 2009 en las que se
presentó el fenómeno conocido como Las Juanitas, ésto es, aquellas candidatas a puestos públicos
de elección popular, que una vez obtenido el cargo renunciaron o solicitaron licencia con el
objetivo de ser reemplazadas por su suplente masculino.

Esto como evidencia de que aunado a cualquier acción afirmativa que se instrumente, debe
acompañarse de una reeducación en la materia, ya que siempre se podrá buscar la forma de evadir
el reconocimiento hacia la mujer en su capacidad para participar en la vida política y económica
del país.

Hasta este momento, cómo es posible apreciar de la relatoría, las disposiciones planteadas
son de orden legal, no constitucional, con resultados si bien positivos, no de gran impacto en la
garantía de la igualdad sustantiva de las mujeres en el país.

De esta forma, el 10 de febrero de 2014, se publica en el Diario Oficial de la Federación,
el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, en el cual entre muchos
otro artículos se reforma el 41, para prever en el segundo párrafo de su fracción I:

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida
democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como
organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder
público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el
sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad
entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos
podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto,
quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social
diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

De lo anterior se desprende la incorporación a nivel constitucional del principio de paridad
de género, como una evolución de la acción afirmativa del sistema de cuotas (Solorio, 2014), lo
que dio lugar a la necesidad de esclarecer circunstancias como, por ejemplo, el alcance que éste
tendría en las elecciones federales, estatales y municipales, derivándose varias tesis y
jurisprudencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las que se estableció
que la paridad de género debía permear en todos los niveles de cargos de elección popular, el
federal, estatal y municipal, haciéndose énfasis en su obligatoriedad, evitando interpretaciones sui
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generis o excepciones realizadas sin fundamento constitucional, pueden generar el menoscabo a
la esfera jurídica del gobernado (Véjar, 2018).

Adicionalmente, la mencionada reforma se tiene como un esfuerzo de los legisladores por
generar medidas para la igualdad de género, lo que dio lugar a la actualización normativa de las
leyes electorales a fin de determinar diversas medidas para instrumentalizar el principio de
paridad de género; siendo que el proceso de armonización legislativa culminó, en las entidades
federativas con elecciones en 2015, antes de que iniciara el proceso electoral (Bonifaz, 2016).

Derivado de esta reforma de 2014, en la elección federal de 2018, la Cámara de Senadores
quedó integrada en un 50.8% por hombres y 49.2% por mujeres, en tanto que la de Diputados por
un 51.8% por hombres y 48.2% por mujeres. Asimismo, en el ámbito estatal, la composición de
las legislaturas locales en 2019 es idéntica a la que se tiene en la Cámara de Diputados Federal,
es decir, 50.8% de hombres y 49.2% de mujeres (PROIGUALDAD, 2020).

Finalmente, el 6 de junio de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el
Decreto a través del cual se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer que, para la integración
de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial federal, estatal y municipal, debía realizarse bajo
el principio de paridad de género.

Esta reforma es el resultado del estudio de siete iniciativas de reforma constitucional
propuestas por diversos senadores y senadoras entre 2018 y 2019, todas con el objetivo común de
visibilizar a la mujer en el Gobierno e incrementar su participación en él, como un importante
paso en el logro de la igualdad sustantiva de las mujeres.

En el Dictamen de las Comisione Unidas de Puntos Constitucionales y de Igualdad de
Género (2019) que contiene el proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35,
41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, en materia
de paridad de género, retomando la iniciativa de la Senadora Kenia López Rabadán, que acorde
el propio dictamen, es la base de la reforma, se define al principio de paridad de género como

“un mecanismo formal para posibilitar la participación de las mujeres en la toma de
decisiones, a través de su integración en cargos públicos de elección popular y en la configuración
de la agenda pública del Estado”.

De esta forma, podría decirse que el hecho de elevar a rango constitucional el principio de
paridad de género crea “la expectativa de que, en su momento, mujeres y hombres ocupen las
plazas en una proporción de 50/50, lo que lleva a pensar que las acciones afirmativas serán
desplazadas por medidas permanentes que permitan mantener la igualdad lograda” (Santana,
2023).

Lo expuesto considerando como Saba (2021) menciona que la paridad parecería tener dos
ventajas estratégicas; en principio elevar el piso de participación de las mujeres, que bajo el
sistema de cuotas, por lo regular (aunque no se especificará de forma expresa) siempre era inferior
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al 30%, y, por el otro, argumentar cierta idea de justicia, ya que si la comunidad se compone por
hombres y mujeres en partes relativamente iguales, entonces resulta justo exigir que los órganos
públicos de representación reflejen esa composición social.

Tabla 1

Integración de las mujeres en el trabajo

Publicación en el DOF
DECRETO OBJETO
31 de diciembre de 1974

Fe de erratas publicada
el 09 de enero de 1975

Decreto de Reformas y Adiciones
a diversos artículos de la Ley
General de Población. Ley de
Nacionalidad y Naturalización.
Ley Federal del Trabajo, Ley
Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, Código Civil
para el Distrito Federal en Materia
Común y para toda la República
en Materia Federal, Código de
Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal y Código de
Comercio.

Prevé mejores condiciones de
trabajo para las mujeres
embarazadas y madres
trabajadoras, así como la
prohibición a los patrones de
negarse a aceptar trabajadores
por razón de su sexo.

30 de noviembre de 2012
Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Federal
del Trabajo.

Incorporar la noción de
trabajo decente que promueve
la OIT, para destacar entro
otros elementos que deben
imperar en cualquier relación
laboral, la no discriminación
por razón de género, así como
fortalecer los derechos de la
mujer trabajadora,
prohibiendo los actos de
hostigamiento o acoso,
inclusión de las licencias de
paternidad, prohibir la
práctica de exigir certificados
de ingravidez, entre otros.

1 de mayo de 2019
Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Federal

Reformar de manera integral
el sistema de justicia laboral,
para integrarlo al Poder
Vol. 12/ Núm. 1 2025 pág. 1310
del Trabajo, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la
Federación, de la Ley Federal de
la Defensoría Pública, de la Ley
del Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los
Trabajadores y de la Ley del
Seguro Social, en materia de
Justicia Laboral, Libertad Sindical
y Negociación Colectiva.

Judicial. En particular se
actualizan algunas
disposiciones a fin de precisar
la igualdad laboral entre
mujeres y hombres, y la
inclusión de las mujeres en la
participación de las
organizaciones sindicales.

2 de julio de 2019
Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Federal
del Trabajo y de la Ley del Seguro
Social, en materia de las personas
trabajadoras del hogar.

Establecer previsiones
especificas a favor de las
personas trabajadoras del
hogar, de forma que puedan
gozar de las mismas
prestaciones laborales que el
resto de las categorías
laborales, sin discriminación.

11 de enero de 2021
Decreto por el que se reforma el
artículo 311 y se adiciona el
capítulo XII Bis de la Ley Federal
del Trabajo, en materia de
Teletrabajo.

Regular la figura del
teletrabajo, en lo particular en
materia de igualdad de
género, prevé la obligación
para los patrones de observar
una perspectiva de género que
permita conciliar la vida
personal y la disponibilidad
de las personas trabajadoras
bajo la modalidad de
teletrabajo en la jornada
laboral.

Fuente: Decreto de reformas y adiciones, diversos años.

De esta forma se tiene que legalmente no existe ningún tipo de distinción entre hombres y
mujeres en cuanto al reconocimiento y garantía de sus derechos humanos; ambos deben tener
igual acceso de oportunidades en todos los aspectos esenciales para tener una vida digna, como
salud, educación, vivienda y trabajo.
Vol. 12/ Núm. 1 2025 pág. 1311
METODOLOGÍA

Este estudio tiene un enfoque metodológico descriptivo, explicativo y documental, basado
en la revisión y análisis de la normativa relacionada con la paridad de género en México. El
trabajo se centra en las reformas constitucionales y legales impulsadas en los últimos años, en
especial las modificaciones del Congreso de la Unión en 2022 en cuanto a la paridad de género y
la integración de las dependencias de la administración pública.

La metodología utilizada se basa en los siguientes pasos:

Selección de fuentes documentales

Se realizó una revisión exhaustiva de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y de los Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación (DOF), que
abordaron reformas relacionadas con la paridad de género en la administración pública, las leyes
federales de trabajo y los derechos de las mujeres en el ámbito político.

Se tomaron en cuenta las reformas constitucionales, particularmente aquellas que
establecen el principio de igualdad de género, tales como las reformas de 2011 y las de 2014 que
implicaron la modificación de diversos artículos para garantizar la igualdad y la paridad en los
cargos públicos.

Revisión de leyes y decretos relevantes

Se analizaron leyes clave, como la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
(2016) y la Ley Federal del Trabajo, junto con otras disposiciones legales que impulsan la equidad
de género, en especial en las áreas política y laboral.

En el análisis, se destacaron las reformas a los códigos federales y las legislaciones locales
que promueven la paridad de género en la designación de funcionarios públicos y en los procesos
electorales.

Análisis de la evolución legislativa

Se examinaron las acciones afirmativas implementadas desde 1993, incluyendo el
sistema de cuotas, que buscaba una mayor participación política de las mujeres. Este análisis
histórico permitió observar cómo las medidas de acción afirmativa fueron transformándose hacia
un sistema de paridad de género, con la obligación de respetar un equilibrio numérico entre
hombres y mujeres en los cargos de elección popular y en el nombramiento de funcionarios
públicos.

Evaluación de los impactos legales y sociales

Se evaluaron los efectos de las reformas, tanto a nivel federal como local, y se analizó
cómo la paridad de género fue consolidándose como un derecho constitucional, lo que permitió
que las mujeres tuvieran un acceso más equitativo a las posiciones de poder en México.
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A través del análisis documental, se discutieron los resultados de la implementación de
estas reformas y se reflexionó sobre los retos persistentes para alcanzar una verdadera igualdad
sustantiva.

Enfoque de análisis cualitativo:

La investigación utilizó un enfoque cualitativo para interpretar los documentos legales y
las reformas legislativas, destacando las implicaciones de los cambios normativos en la realidad
política, social y laboral del país.

Se realizó una interpretación crítica de las leyes y su impacto en la vida cotidiana de las
mujeres, especialmente en el acceso a cargos públicos y en las condiciones laborales.

La metodología documental adoptada en este estudio permitió proporcionar una visión
integral sobre la evolución de la paridad de género en México y sus efectos en la legislación, así
como en la participación política de las mujeres en el país.

RESULTADOS

Durante las últimas cuatro décadas la sociedad mexicana ha experimentado
transformaciones económicas y sociodemográficas considerables; la acelerada urbanización, la
ampliación de la industrialización, la acentuada migración rural-urbana, la expansión del sistema
educativo y la diversificación de los mercados de trabajo urbanos son algunos de los aspectos que
caracterizan este rápido proceso de cambio social. Entre estas dimensiones de cambio señaladas
es necesario ampliar nuestro conocimiento en lo concerniente a las nuevas formas de trabajo.

Un acumulado de investigaciones concentradas en el análisis de la oferta laboral y la
dinámica de los mercados de trabajo ha dado a conocer las herramientas conceptuales y
metodológicas necesarias para dar cuenta del grado de desigualdad entre hombres y mujeres en
las actividades de trabajo.

En este mismo tenor, la participación de hombres y mujeres en el mercado laboral se
encuentra vinculada a una compleja red de factores que han transformado las relaciones micro y
macrosociales de las mujeres. Desde esta perspectiva, profundizar en la comprensión y el análisis
de la contribución de las mujeres al espacio público permite incorporar nuevos componentes a la
configuración de las características de la inserción de las mujeres en la actividad económica como
una nueva forma de identidad femenina y su permanencia en estos ámbitos.

Revisando estas evidencias se observa que la estructura prototípica de la familia en
prácticamente todas las sociedades se ha fundamentado en una división del trabajo en función del
sexo; mientras los hombres tienen más amplias funciones instrumentales de vínculo con la
sociedad a las mujeres se les asignan roles expresivos y se las circunscribe fundamentalmente al
mundo de la familia. De esta forma, en los países desarrollados se encuentra una clara tendencia
hacia una mayor participación de las mujeres en distintas esferas de lo social. La evolución
reciente de la familia ha generado modificaciones que están afectando la división sexual del
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trabajo y la vez contribuyen a la construcción de escenarios más favorables para las mujeres al
debilitar las estructuras patriarcales y abrir más espacios para ellas.

En este sentido, la Constitución no sólo dispone que dentro de los aspirantes a los cargos
de elección popular se incluyan mujeres y hombres, sino que en el caso de la elección de los 200
diputados y diputadas según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas
Regionales, establece que las cinco circunscripciones electorales plurinominales del país sean
conformadas de acuerdo con el principio de paridad, encabezadas alternadamente entre mujeres
y hombres cada periodo electivo; los mismo que para las treinta y dos senadurías elegidas según
el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola
circunscripción plurinominal nacional, conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y
encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo.

A través de dicho mecanismo, no solo se garantiza el derecho de cada persona a ocupar un
cargo de elección popular, sin ser discriminado por su sexo, sino también que en los órganos de
representación de la población mexicana, exista una verdadera representación de los integrantes
de la sociedad, mujeres y hombres, enriqueciéndose las decisiones que dirigen al país y
procurando que reflejen la realidad de las necesidades actuales.

Por su parte, en cuanto al Poder Ejecutivo Federal, no sólo para la elección de su titular,
los partidos políticos deberán respetar el principio de paridad de género, sino que en términos del
citado artículo 41, una vez electa la persona para ocupar el cargo, ésta deberá realizar el
nombramiento de las personas titulares de las secretarías de despacho observando el principio de
paridad de género en las formas y modalidades que la ley determine.

Lo expuesto implica que el Gabinete Presidencial, integrado por veinte Secretarías de
Estado (artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal), diez titulares deben
ser mujeres y diez hombres, y éstos deben ser nombrados por el Presidente o presidenta de la
República en funciones, bajo las formas y modalidades que determine la ley.

En la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ordenamiento que establece las
bases de organización de la Administración Pública Federal (artículo 1 de la misma Ley), no prevé
las formas y modalidades para instrumentar el principio de paridad de género en la designación
de las personas titulares de las Secretarías de Estado, y sólo establece requisitos específicos para
el Consejero Jurídico que son los equivales del Fiscal General de la República (artículo 4), a saber,
conforme al artículo 102 de la Constitución Federal:

Ser ciudadana mexicana por nacimiento, en ejercicio de sus derechos; tener cuando
menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad
mínima de diez años, con título profesional de licenciatura en derecho; gozar de buena
reputación, y no haber sido condenada por la comisión de delito doloso.

Hay que destacar que la única Ley que prevé la aplicación del principio de paridad de
género para la selección de personal en la Administración Pública Federal es la Ley del Servicio
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Exterior Mexicano, en cuyo numeral 28 último párrafo indica que en los procesos de ingreso se
fomentaría la participación de las mujeres y se adoptarán metodologías y mecanismos que tiendan
a favorecer la paridad de género en el Servicio Exterior.

CONCLUSIÓN

Partiendo de lo expuesto se tiene que en la actualidad se carecen de los mecanismos para
la designación de las personas titulares de las Secretarías de Estado bajo el principio de paridad
de género, quedando al arbitrio total del Presidente de la República el nombrar a dichos
funcionarios en cumplimiento a la disposición constitucional.

Con respecto al Poder Judicial de la Federación, depositado en términos del artículo 94 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en una Suprema Corte de Justicia, en
un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de Circuito, en Tribunales
Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito, el mismo numeral refiere que la ley
establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los
órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género.

En ese sentido la Ley de carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, en principio
se observa que en su artículo 7 fracción VII, se define a la paridad de género como la “generación
de condiciones orientadas a consolidar, de manera progresiva y gradual, una composición
igualitaria entre hombres y mujeres en las distintas etapas y procesos que comprende la Carrera
Judicial”; de forma que al instrumentarla en los procesos de selección, se sabe con claridad el
objetivo que se persigue en materia de igualdad de género.

En los organismos autónomos en México, se desprende que en el caso del Banco de
México, la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía, sus ordenamientos reguladores, Ley del Banco de México, la Ley Federal de
Competencia Económica y Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía,
respectivamente, no contemplan mecanismo alguno para la instrumentación del principio de
paridad de género en la integración de sus órganos de gobierno, ni titulares o servicios públicos
que los conforman, lo cual no implica que los procesos de selección de los integrantes de sus
órganos de gobierno no se rijan bajo dicho principio atendiendo a la disposición constitucional,
sino que los mecanismos para instrumentarlo quedan al arbitrio de quienes conducen los procesos.

En el caso de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el artículo 5 de la Ley de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos indica que en la designación de las Visitadurías
Generales se debe aplicar el principio de paridad de género, sin hacer mayor precisión en la forma
en la que ello deberá realizarse.

Cabe mencionar que dicha disposición es de reciente adición a través del Decreto publicado
en el Diario Oficial de la Federal el 26 de marzo de 2024, aprobado por la Cámara de Senadores
en sesión del 13 de febrero de 2024, considerando entre otros aspectos que:
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El reconocimiento de la paridad como una regla permanente que rige la integración de
los órganos del Estado es indispensable para comprender el impacto y los alcances de
este nuevo pacto social. Se trata, pues, de un cambio profundo que tiene y tendrá efecto
en todos los procesos electorales y también en todos los procesos de nombramiento y
designación de quienes integren los distintos órganos del Estado mexicano (Cámara de
Diputados, 2023).

De lo antes expuesto en síntesis se desprende que para ninguno de los tres Podres de la
Unión ni para los organismos autónomos, se prevé constitucionalmente, la obligación de emplear
el principio de paridad de género en la designación de los servidores públicos que los integran,
sin embargo, como se observa de los ordenamientos reguladores de la organización del Poder
Judicial de la Federación y de la Fiscalía General de la República, el principio no sólo aplica para
sus titulares, sino para todos sus trabajadores, fomentando con ello la igualdad de oportunidades
para mujeres y hombres en el acceso a la función pública.

Aunado a lo expuesto, del estudio de las disposiciones constitucionales y legales, es posible
desprender la concomitancia del principio de paridad de género con el derecho a la buena
administración y el principio de mérito. Ello, ya que el principio de paridad de género no se
instrumenta de forma aislada o arbitraria, sino que en la mayoría de los casos se prevén requisitos
específicos que se deben cumplir para acceder a los cargos públicos o bien (mérito), en los casos
de elección popular, que hayan obtenido la mayoría de los votos en el proceso electoral; lo que
garantiza para los mexicanos, que se encuentra debidamente representado en el Gobierno toda la
población, mujeres y hombres, y que quienes se encuentran representándolos y administrando la
Nación son las personas mejor capacitadas para hacerlo.
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REFERENCIAS

Calle, D. (2016). Análisis De Las Acciones Afirmativas Para La Igualación De Género En
Colombia Liberalismo De Rawls V/S Feminismo Radical De Catherine Mackinnon.
Colombia : Universidad Libre.

Rawls, J. (2002).
La justicia como equidad. España, Paidós.
Saba, R. (2012). Pobreza, derechos y desigualdad estructural. México : Suprema Corte de
Justicia de la Nación : Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación : Instituto
Electoral del Distrito Federal.

Solorio R. (2014).Para entender la paridad de genero. México : Centro de Estudios de Derecho
e Investigaciones Parlamentarias (CEDIP).

COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, 2012, La discriminación y el derecho a la
no discriminación. México

https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2015-2016/43-discriminacion-dh.pdf

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, 1917, México.Declaración de los derechos
de
lamujer
https://catedraunescodh.unam.mx/catedra/catedra/materiales/u1_cuaderno2_trab
ajo.pdf

Declaración de los derechos del hombre

https://www.conseilconstitutionnel.fr/sites/default/files/as/root/bank_mm/espagnol/es_d
dhc.pdf

Ley Federal del Trabajo, 1970, México.

Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, 2016, México.