
Vol. 12/ Núm. 1 2025 pág. 1814
https://doi.org/10.69639/arandu.v12i1.709
Análisis crítico a la oposición en Procedimientos Voluntarios
Critical analysis of the opposition in Voluntary Procedures
Richard Stalin Maurad Sánchez
richardmaurad@hotmail.com
https://orcid.org/0009-0004-9306-8190
Universidad Técnica Particular de Loja
Loja-Ecuador
Diana del Cisne Díaz Muñoz
dianis_dreamer@yahoo.es
https://orcid.org/0009-0002-0477-5252
Consejo de la Judicatura Ecuador
Loja – Ecuador
Artículo recibido: 10 enero 2025 - Aceptado para publicación: 20 febrero 2025
Conflictos de intereses: Ninguno que declarar
RESUMEN
El modelo neo constitucional que rige el estado de derecho ecuatoriano exige un respecto máximo a los
apartados constitucionales, por lo que es necesario que las normas adjetivas y sustantivas guarden
relación absoluta con la norma suprema, en este sentido, las nuevas instituciones jurídicas que han
entrado en vigencia con los actuales códigos procesales unificados nos presentan un importante desafío
con la finalidad de alcanzar una adecuada aplicación de los derechos y principios constitucionales, es
así que los procedimientos voluntarios instaurados en el Código Orgánico General de Procesos merecen
un estudio sistemático que coadyuven a determinar su observancia o no a las garantías básicas del
debido procesos dentro de los cuales se encuentran el derecho a la seguridad jurídica e igualdad. Por lo
tanto, en este aporte académico se analizará y discutirá respecto a la indebida aplicación de la norma
constitucional dentro de este tipo de procedimientos específicamente en la figura de la oposición, y se
develará los errores legislativos que están generando vulneración de derechos de las personas que han
sometido sus asuntos al ámbito jurisdiccional.
Palabras clave: procedimientos voluntarios, seguridad jurídica, igualdad, Código Orgánico
General de Procesos, oposición
ABSTRACT
The neo-constitutional model that governs the Ecuadorian rule of law requires maximum respect for the
constitutional sections, so it is necessary that the adjective and substantive norms are absolutely related
to the supreme norm, in this sense, the new legal institutions that have entered into force with the current
unified procedural codes present us with an important challenge in order to achieve an adequate
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application of constitutional rights and principles, thus, the voluntary procedures established in the
General Organic Code of Processes deserve a systematic study that helps to determine their observance
or not to the basic guarantees of due process within which are the right to legal certainty and equality.
Therefore, this academic contribution will analyze and discuss regarding the improper application of
the constitutional norm within this type of procedures specifically in the figure of the opposition, and
the legislative errors that are generating violation of the rights of the people who have submitted their
matters to the jurisdictional field will be revealed.
Keywords: voluntary procedures, legal security, equality, General Organic Code of Processes,
opposition
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INTRODUCCIÓN
El procedimiento voluntario si bien no constituye una vía rigurosa en su trámite como tal,
nuestro ordenamiento jurídico ha implementado la figura de la oposición mediante la cual se pretende
dar cumplimiento con el derecho a la defensa de quienes tengan interés en el asunto sometido al ámbito
jurisdiccional, sin embargo de aquello, se ha omitido en forma equívoca el establecimiento de un
término legal que permita identificar el momento procesal oportuno para ejercerla. En este contexto, la
posibilidad de una oposición dentro de este tipo de procedimiento debe encontrarse concordante con el
marco legal que rige nuestro ordenamiento, por tal motivo el presente trabajo investigativo se ha
orientado a analizar en forma exhaustiva si la referida oportunidad de oposición guarda armonía con el
derecho a la seguridad jurídica, así como al de igualdad.
El derecho a la seguridad jurídica conforme lo establece la Constitución de la República del
Ecuador, tiene que ver con la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las
autoridades competentes, por lo cual, al relacionarlo con la oposición en el procedimiento voluntario,
nos encontramos con una posible vulneración a este derecho constitucional, puesto que esta figura de
oposición no se encuentra clarificada en su totalidad y ha generado incertidumbre en los profesionales
del derecho.
Así mismo, al no haber certeza en la forma que debe aplicarse la oposición en el procedimiento
voluntario por cuanto no se ha establecido un término legal para ejercerla, se incumpliría un derecho
contemplado dentro de las garantías básicas del debido proceso como lo es el de igualdad que al respecto
nuestra norma Constitucional dice que todas las personas tenemos derecho a ser escuchados en el
momento oportuno y en igualdad de condiciones.
En consecuencia, al establecerse una posible vulneración de derechos constitucionales tanto al
existir oscuridad en la norma, así como las dudas que genera en su aplicación, es necesario establecer
los mecanismos correspondientes que coadyuven a solucionar este inconveniente generado en la
tramitación de la oposición en el procedimiento voluntario, y a través de este aporte pretendo brindar
argumentos para lograrlo.
MÉTODOS Y MATERIALES
La presente investigación ha sido efectuada bajo un enfoque cualitativo, pues se orienta al
“descubrimiento de las realidades sociales” (Páramo Morales y otros, 2020), motivo por el cual se ha
desarrollado un análisis de datos recopilados de diferencias fuentes normativas, doctrinarias y
jurisprudenciales, centrándose con mayor relevancia a la exégesis de las disposiciones legales del
Código Orgánico General de Procesos (COGEP), así como la Constitución de la República del Ecuador.
En este contexto, se puede apreciar que la presente corresponde a una investigación de carácter
jurídico-normativa, pues se centra en un examen minucioso del marco normativo y doctrinario del
sistema procesal ecuatoriano en materias no penales, cuya finalidad principal es identificar la ausencia

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de una reglamentación específica en cuanto a la oposición dentro de los procedimientos voluntarios
regulados por el COGEP.
Los procesos investigativos tienden a desarrollarse bajo varios métodos que permiten obtener
los resultados esperados, por lo tanto, para alcanzar los objetivos planteados, se ha utilizado los
siguientes:
Método Hermenéutico: La interpretación de las normas jurídicas es fundamental para entender
los nudos críticos que se presentan dentro de los sistemas procesales, por lo que para adentrarnos en
una discusión y análisis del Código Orgánico General de Procesos, nos resultó trascendental efectuar
este ejercicio interpretativo, pues tal como lo advierte Rodríguez (2010) “el derecho sólo aparece
mediante la interpretación reiterada de los textos jurídicos ante nuevos casos”, en tal sentido, este
método nos ha permitido explorar los vacíos jurídicos normativos, y en particular el que se refiere al
trámite de los procedimientos voluntarios en el COGEP.
Método Analítico y Sintético: Partiendo de la premisa de que el método analítico corresponde
al “camino para llegar a un resultado mediante la descomposición de un fenómeno en sus elementos
constitutivos” (Lopera Echavarría y otros, 2010), dentro de este trabajo se ha logrado efectuar un
análisis minucioso de las principales normas jurídicas que son base de esta investigación como en efecto
nos referimos al Código Orgánico General de Procesos y la Constitución de la República del Ecuador,
separando sus principales elementos para comprender en mayor medida su esencia normativa así como
sus principios constitutivos; luego de lo cual, hemos instaurado el proceso de sistematización integrando
los contenidos legales analizados, lo que nos ha servido para confirmar varias ambigüedades dentro de
las cuales se encuentra nuestro problema de investigación referente a procesos de carácter voluntario,
en su concepción y trámite.
Método Comparativo: La comparación normativa entre normas de un mismo ordenamiento
jurídico tiene una gran relevancia al momento de investigar, más aún cuando se puede efectuar dichas
contrastaciones con normas de mayor e inferior jerarquía, es así que, en esta investigación se efectuó
un examen comparativo entre las normas procesales del Código Orgánico General de Procesos
cotejándolas con varias disposiciones de la Constitución de la República del Ecuador.
Método Histórico: Considerando que este método nos permite describir y analizar “los hechos
del pasado para establecer causas de procesos actuales y prefigurar posibles tendencias futuras” (Unda
L., 1999), dentro de la presente investigación se ha efectuado un análisis de las normas constitucionales
y en especial procesales en materia no penal a lo largo de la historia de nuestro país, lo que nos ha
permitido entender el contexto en el que se ha instaurado en la actual legislación, con ello además se ha
podido fortalecer las razones de una posible vulneración de derechos al no haber expresamente una
norma que regule la oportunidad de instaurar una oposición dentro del los procedimientos voluntarios.
Ahora bien, las fuentes de información que han sido la base de esta investigación, corresponden
principalmente a las normativas como son la Constitución de la República del Ecuador y el Código

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Orgánico General de Procesos; así mismo, las doctrinarias tales como libros, artículos científicos y
revistas especializadas en materia procesal.
Es necesario además destacar que nos hemos apoyado tanto en bibliotecas físicas así como
digitales para obtener información relevante, incluyendo en ello sitios web oficiales y fidedignos. Una
vez recopilado aquello, se analizó el contenido con la interpretación normativa y doctrinal tomando en
consideración el problema planteado y que es el objeto mismo de esta investigación.
RESULTADOS
Sin duda alguna, el Derecho Procesal surge como aquella necesidad de instaurar ciertas reglas
a las sociedades para que el manejo de los conflictos que sobrevienen de la convivencia sean manejados
en forma igualitaria, garantizando decisiones que permitan observar la justicia en su máxima expresión.
Es así que como bien lo refiere el profesor Echandía (2013) “no puede concebirse la existencia de una
sociedad humana sin conflictos de intereses y de derechos, porque las normas jurídicas que la
reglamentan son susceptibles de ser violadas”, y por lo tanto, resulta imprescindible acudir a estas
regulaciones que componen la esencia misma del derecho procesal, para dejar de lado el empirismo
sepultado ya inclusive desde la antigua Roma, y dar paso a la aplicación de normas previamente
establecidas para resolver las controversias a través de las personas que han sido investidas de esa
potestad por parte del Estado.
Ahora bien, cada sociedad con sus diferencias le ha dado un enfoque distinto a la manera en la
que se deben desarrollar los procesos, pues “el proceso es una expresión social, por eso su aplicación
suele estar afectada por las conductas sociales propias de cada comunidad” (Monroy Galvez, 2022,
págs. 80-85), por lo cual, conforme surgen transformaciones dentro de cada sociedad dadas
principalmente por influencia política, se han tenido que ir adaptando los sistemas procesales a estas
nuevas concepciones que en algunos casos conducen a un progresivo avance, mientras que en otros y
sobre todo en los países de nuestra región son llevados a un estancamiento o regresión de los sistemas;
es ahí que, la importancia de definir la desconcentración de poderes en los Estados, que permitan sobre
todo alcanzar una administración de justicia independiente que coadyuven al desarrollo de los más altos
intereses que se busca obtener a través de aquella.
Resulta preocupante que nuestro ordenamiento jurídico se haya estancado en disposiciones que
nacieron hace más de cien años atrás, vistas las necesidades que en épocas coloniales surgían y que
obligatoriamente iban a ir en constante evolución. El modelo recogido por nuestro país y por la mayoría
en la región para iniciar sus sistemas, fue la Ley de Enjuiciamiento Civil Español de 1855 que tenía sus
raíces en el Derecho Romano, sin embargo con la implementación del Código Orgánico General de
Procesos, se ha venido incorporando las nuevas tendencias procesales, pues se ha tenido como
referencia al Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica (1998), al que han recurrido la mayor
parte de ordenamientos jurídicos latinoamericanos y cuya principal innovación es la entrada en vigencia
de la oralidad, en este contexto, es preciso señalar que “la comprensión del derecho vigente, en cierto

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lugar y tiempo, se relaciona siempre con los grandes sistemas jurídicos vigentes en el mundo
contemporáneo. Aunque a primera vista no se perciba, todo derecho pertenece a un sistema jurídico”
(Couture, 1958, pág. 13), y es lo que hemos venido indicando desde un inicio, la adaptación que surge
en cada modelo procesal, que si bien tiene sus distinciones que lo hacen propio, eso no quiere decir que
no haya sido tomado a partir de otro sistema principal, como en el caso nuestro del Código Procesal
Modelo, pero cuyos cimientos también se remontan al Derecho Romano en donde “el Derecho Civil
alcanzó su verdadera individualidad y llegó al máximo esplendor” (Larrea Holguín, 2008, pág. 9).
Las nuevas tendencias procesales vienen orientadas a garantizar en forma prioritaria los
derechos y principios que coadyuven a otorgar una mayor certeza al brindar decisiones justas y
equitativas, esto sin embargo, viene siendo un gran anhelo desde hace mucho tiempo, inclusive
plasmado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) cuando en sus artículos 7 y 10 nos
habla de la igualdad y el derecho a ser escuchados en condiciones similares para la determinación de
nuestros derechos y obligaciones, lo que guarda relación con las garantías básicas del debido proceso y
la necesidad de concedernos la oportunidad de ejercer nuestro derecho a la defensa como un punto
sustancial para que los procedimientos gocen de veracidad y validez, pues como lo veremos más
adelante, su incumplimiento ha generado vulneración de derechos e inseguridad jurídica.
En este sentido, al hablar de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, debemos referirnos
a sus orígenes en el Derecho Romano y concretamente en un texto de Marciano que otorgaba fuera de
la ciudad a los procónsules jurisdicción –voluntaria- para otorgar libertades a esclavos, a partir de lo
cual se ha utilizado esta expresión al hablar de diferentes actos y procedimientos efectuados ante un
órgano jurisdiccional, cuya característica principal es la ausencia de controversia entre las partes (Ovalle
Favela, 2012, pág. 417), por lo tanto, los asuntos sometidos a estos procedimientos buscan un
pronunciamiento necesario del Juez para dar validez a diferentes actos como un requisito sine qua non
para continuar con sus pretensiones en los diferentes ámbitos sociales.
Fundamentos Jurídicos
El nuevo Código Orgánico General de Procesos (COGEP) publicado en mayo del año 2015 y
en vigencia desde el mes de mayo del año 2016, instauró una nueva forma de aplicación del Derecho
Procesal y dando cumplimiento en parte con la aspiración que traía consigo la Constitución de la
República del año 2008 referente a la aplicación de la oralidad en la tramitación de los procesos
judiciales; en este sentido, dentro de la referida norma adjetiva, nos encontramos con los procedimientos
voluntarios, los mismos que como indicaré más adelante tienen su esencia en que no existe una
controversia como tal sino que son sometidos al ámbito jurisdiccional a fin de que se ratifique
determinados actos de voluntad, no obstante, dentro de los mismos se ha instaurado la figura jurídica
de la oposición, considerando la facultad que tienen las personas con interés en estas causas de hacer
valer sus derechos dentro de las mismas, dando cumplimiento a mi parecer con el principio de
contradicción, dicha oposición la define el COGEP (2016) en su Art 336 en el que indica “Oposición.
Las personas citadas o cualquier otra que acredite interés jurídico en el asunto, podrán oponerse por

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escrito hasta antes de que se convoque a la audiencia”; al respecto, es necesario indicar que la oposición
conlleva a garantizar el derecho a la legítima defensa así como a la contradicción que son requisitos
esenciales de los procedimientos.
Concomitante a esto el inciso cuarto del Art. 335 nos indica que “La o el juzgador convocará a audiencia
en un término no menor a diez días ni mayor a veinte días siguientes a la citación”, es decir, se entendería
que la persona con interés jurídico en el asunto tendría para ejercer el derecho de oposición entre diez
a veinte días, sin embargo, en la práctica se ha permitido oposiciones sobrepasando estos términos y
justificándose en existir exceso de carga procesal en la administración de justicia, lo que ha significado
en muchos de los casos la vulneración de derechos en relación a las personas que tienen la necesidad
de comparecer al proceso por encontrarse en discusión cuestiones que pueden afectarles.
La norma suprema de nuestro país representa una nueva visión garantista desde el modelo neo
constitucional y es un aporte para que nuestro país avance hacia las nuevas tendencias del derecho, es
por esto que dentro de la misma se ha establecido diferentes derechos y principios sobre los cuales
deberán sentarse las bases de la leyes que configuren el sistema procesal ecuatoriano. Dentro de los
derechos encontramos el de la seguridad jurídica que al respecto el artículo 82 de la Constitución (2008)
nos dice “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la
existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”;
en tal virtud, se puede establecer que la seguridad jurídica se concentra en dos ámbitos, el primero en
que las normas que rigen nuestro ordenamiento sean instauradas en forma clara y oportunamente
guardando estricta relación con el principio de legalidad, y en cuanto al segundo ámbito el que las
normas sean aplicadas por autoridades con facultad legal para ejercer estas funciones.
De igual forma, la misma Constitución refiere la existencia de garantías básicas del debido
proceso, por cuanto en todo tipo de procedimiento en el que se pretenda reconocer o restringir algún
derecho se debe seguir estas normas (Ávila Santamaría, 2012, pág. 194), dentro de las cuales se
encuentra el derecho que tenemos todas las personas del territorio nacional de ejercer nuestra legítima
defensa, para lo cual se garantizará la igualdad conforme lo indica el artículo 76, numeral 7, literal c)
que textualmente indica “Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones” (2008).
En este sentido, resulta ineludible efectuar una contrastación de estos derechos constitucionales
en la aplicación de la oposición en los procedimientos voluntarios, para ello, debemos considerar las
diversas dificultades que existen en la tramitación de las causas en este tipo de procedimientos, puesto
que nuestros legisladores no consideraron la inclusión de un término legalmente determinado para
quienes pretendan ejercer su oposición, generando inseguridad por falta de claridad en la norma y como
consecuencia dejando al libre arbitrio del juzgador el generar la preclusión de este derecho con la
convocatoria a la audiencia.
Fundamentos Doctrinarios
Considero importante iniciar este análisis ofreciendo un aporte respecto a nuestro modelo de
estado de derecho, pues nuestro país ha pasado con el transcurrir de los tiempos y en forma

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predominante a partir de la Constitución del año 2008 del legalismo puro traído desde la Revolución
Francesa y conocido como el positivismo, en el que no había nada más sobresaliente que el aplicar la
ley tajantemente conforme estaba predeterminada para el cumplimiento de los fines de la justicia, hacia
una nueva cultura jurídica (Zambrano Pasquel, 2011, pág. 22) conocida como Estado Constitucional de
Derecho que “basa su paradigma en la subordinación de la legalidad a la Constitución, como un rango
jerárquico superior a las leyes como normas de reconocimiento de su validez” (Pozo Cabrera, 2016,
pág. 71), es decir que, el nuevo modelo implica que se deberá considerar los apartados constitucionales
por sobre cualquiera que conforma el marco normativo infra constitucional, pues ya se ha visto en
incontados casos que nuestra Carta Suprema brinda valiosos aportes para salvaguardar los derechos de
quienes se inmiscuyen en una controversia a dirimirse por la autoridad competente. Así también,
debemos considerar que el nuevo modelo procesal se encuentra basado plenamente en la aplicación de
la oralidad pues “es cuando el Juez mejor se muestra que no es un simple espectador” (Falconí Puig,
2012, pág. 9), dando un protagonismo absolutamente necesario, pues como director del proceso debe
estar en pleno contacto con las actuaciones que se desarrollen dentro del mismo, impidiendo delegar la
práctica de prueba y obligando a estar presente en Audiencia en la que deberá finalmente resolverá en
forma oral, esto no es más que el cumplimiento de los principios de concentración e inmediación.
En este sentido, no podemos olvidarnos de la notable labor que cumplen los principios
constitucionales y procesales, pues “en cualquier Estado que se precie de ser constitucional, la
Constitución contendrá mayormente principios que tendrán un papel constitutivo” (De la Guerra
Zúñiga, 2013, pág. 98), es así que los mismos se pueden constituir como reglas que permiten establecer
el camino por el que deben regirse las demás normas que conforman el sistema procesal, por lo que son
de trascendental importancia y muestra de ello es cuando en la mayor parte y por no decir en todos los
cuerpos normativos que entraron en vigencia posterior a la Constitución de Montecristi, en sus
respectivos preámbulos se ha incorporado los principios en los que se sustentan y que guardan total
relación con los constitucionales, esto por cuanto con el nuevo modelo procesal su aplicación viene
ligada con la validez misma de los procesos, pues “están orientados a regular esas relaciones de alteridad
tan características del derecho” (Ramírez Romero y otros, 2022, pág. 145) es decir que nos presentan
diferentes pautas que permiten obtener un proceso subsanado. Al respecto, el Dr. Carlos Ramírez
Romero ex Presidente de la Corte Nacional de Justicia indica en una de sus obras lo siguiente:
“en todas las actividades procesales que se realicen en el Ecuador además de los principios
constitucionales y aquellos recogidos en los instrumentos internacionales de derechos
humanos, y en el Código Orgánico de la Función Judicial, se aplicarán los principios de
oralidad en su versión por audiencias, la dirección del proceso por el juez, el principio
dispositivo, y el principio de inmediación” (2015, pág. 10).
Con lo anotado inclusive se puede establecer una marcada distinción en la vigencia y respeto a
la oralidad, de los cuales inclusive se pueden derivar otros principios como son los tantas veces
nombrados dispositivo, dirección del proceso, inmediación e inclusive el de concentración.

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Al tener claro el modelo de estado de derecho en el que nos encontramos, sabemos que nuestros
legisladores tienen como principal objetivo lograr que las nuevas leyes y las preexistentes que rigen el
sistema procesal, tengan plena armonía con la norma constitucional y como tal se orienten a cumplir
con los fines de la misma que se constituye como un medio para la realización de la justicia
(Constitución de la República del Ecuador, 2008), en este sentido, con la entrada en vigencia del Código
Orgánico General de Procesos conocido como COGEP, nos encontramos con el Procedimiento
Voluntario que tiene como particularidad que a través del mismo se sustancian “las pretensiones que
por su naturaleza o por razón del estado de las cosas se deben resolver sin contradicción” (Guarderas
Izquierdo y otros, 2016, pág. 25), es decir, corresponden a procesos que son llevados al ámbito
jurisdiccional a fin de que cumplidas las solemnidades legales, se eleve a sentencia la declaratoria de
un derecho preexistente, por lo tanto, en este tipo de procesos “impera la voluntad de las partes”
(Buenaño Loja, 2016, pág. 198). Es así que, para activar la jurisdicción voluntaria el Código Orgánico
General de Procesos (COGEP) no nos habla de una demanda sino más bien de una solicitud, no obstante,
la misma deberá cumplir con todos los requisitos determinados en el artículo 142 del referido cuerpo
legal. Dentro de este procedimiento se ha establecido por nuestros legisladores la figura jurídica de la
oposición, entendiéndose a la misma como la oportunidad procesal que tienen las personas con interés
jurídico en el asunto de presentar justificadamente su desacuerdo con las pretensiones establecidas en
la solicitud inicial, ello conforme lo establecido en la referida norma, iniciará una controversia a
tramitarse por vía Sumaria con la apertura de un término de prueba, en este sentido, considero que la
oposición fue implantada con la finalidad de dar cumplimiento con el derecho a la legítima defensa del
cual ya me he referido como una garantía dentro del debido proceso, así como para hacer efectivo el
principio de contradicción tratando de brindar la oportunidad procesal para presentar nuestro
desacuerdo, pero debemos conocer que la contradicción tiene que ver con “El derecho a argumentar,
probar y contradecir incluye el de conocer las acusaciones, imputaciones y, en general, peticiones que
se dirigen a establecer la responsabilidad de una persona, ora para aplicarle una sanción o bien para
imponerle una obligación de dar, hacer o no hacer; y, también, los de presentar pruebas y contradecir
las que presente el adversario, así como interrogar a testigos y peritos, entre otros” (Oyarte y otros,
Práctica Procesal Constitucional, 2020), es decir, se debe asegurar a la parte contraria el poder presentar
sus pruebas y argumentos, así como contradecir las presentadas por la parte solicitante; en este sentido,
como ya se dijo al momento de surgir una controversia pasaríamos a ventilar la causa en otro tipo de
procedimiento.
Es necesario también poner a consideración, que se han otorgado potestades de diferentes actos
que se realizan sin oposición y que constituyen trámites voluntarios, a los diferentes Notarios del país,
es decir a los funcionarios del órgano auxiliar de la función judicial que autoriza los diferentes actos y
contratos determinados por la normativa (Díaz Peñaherrera, 2013, pág. 2); por lo cual, la naturaleza
misma de este tipo de procesos ha permitido que se brinden estas concesiones a otros delegados que no
forman parte del ámbito jurisdiccional.

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En este sentido, con lo referido en líneas anteriores se debe establecer si la figura de la oposición
en este tipo de procedimientos -me refiero a los voluntarios- se encuentra o no en armonía con la
Constitución de la República, para ello, puntualmente voy a señalar a la seguridad jurídica, pues tanto
como derecho así como principio se la puede reconocer como la que “vela por la certidumbre del
Derecho objetivo y de los Derechos subjetivos; se manifiesta como un derecho a que las normas sean
claras, puedan conocerse y en efecto sean conocidas. (…) ampara la estabilidad, respeto y vigencia del
Derecho objetivo, de las instituciones jurídicas y de los Derechos subjetivos, evitando su
desconocimiento, inestabilidad o transgresión” (Falconí Puig y otros, 2007, pág. 59), es decir, esta
concepción doctrinaria guarda absoluta relación con la definición aportada en nuestra Constitución,
puesto que, la seguridad jurídica implica que el Estado otorgue a todas las personas que conformamos
una sociedad, la certeza del conocimiento de las normativas que se encuentran en vigencia y que las
mismas sean expuestas en forma clara, lo que permitirá su aplicación conforme se ha establecido en
ellas, buscando salvaguardar los derechos de las partes intervinientes en procesos sometidos en este
caso al ámbito jurisdiccional. Es ahí cuando aparece uno de los problemas en el trámite de la oposición
en los procedimientos voluntarios, pues la norma que regula esta figura no se encuentra clarificada, sino
que más bien deja dudas e incertidumbre al momento de su aplicación, esto es que no se ha otorgado
un término legal específico para ejercer la oposición, por lo que los procedimientos son tomados en
diferentes formas dentro las Dependencias Judiciales del país, no habiendo unificación de criterios, pues
la normativa no ha especificado con exactitud el trámite correcto que debe dársele, es por esto que, no
se cumplen los presupuestos de la seguridad jurídica por cuanto no existen los mecanismos de
protección que requieren los miembros de nuestra sociedad frente al poder estatal que garanticen a
nuestros bienes de toda clase su plena vigencia y que únicamente podrán verse afectados por
procedimientos previamente establecidos (Gavilánez Villamarín y otros, 2020, págs. 346-355), no
siendo el caso de los voluntarios al permitir arbitrariedades cuando a la oposición nos referimos. Por tal
motivo, siguiendo la línea de nuestro sistema procesal, la seguridad jurídica debe estar plenamente en
vigencia por lo que “debe ser entendida dentro del Estado Constitucional de Derechos, como una justicia
concebida como exigencia de adaptación del derecho a la necesidad de la vida social” (García Falconí,
2016, pág. 257), esto es que la misma tiende a ser invocada en todos los ámbitos sociales, pues de ellos
nacen las relaciones que finalmente desembocan en los problemas sociales que son llevados al ámbito
legal.
Por otro lado, debemos considerar en el presente estudio al principio de igualdad y es que para
hablar de aquel necesariamente debemos considerar al principio de imparcialidad, tal como lo indica el
Doctor Rafael Oyarte cuando nos dice al respecto que “El principio de imparcialidad es el corolario del
principio de igualdad entre los justiciables; no se pueden realizar distinciones arbitrarias dentro de un
proceso” (Derecho Constitucional Ecuatoriano y Comparado, 2014, pág. 734), lo que nos permite
determinar que las actuaciones procesales deben efectuarse sin direccionamientos de ningún sentido, y
es ahí cuando estamos con incertidumbre, pues con la falta de claridad de la normativa conforme lo

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referido anteriormente, ha dejado a los intervinientes en los procesos voluntarios en un ambiente de
desigualdad, debido a que en algunos casos se concede la oportunidad de que presenten su oposición
posterior a los diez días contados desde que se ha efectuado la citación a los interesados, pues por la
naturaleza de las causas en unos casos o por congestionamiento en el despacho en otros, se extiende la
convocatoria a la Audiencia.
De igual forma, cuando hablamos de derechos debemos hacer una relación necesaria con las
garantías establecidas en nuestra constitución, pues hablar de los primeros es referirnos a aquellas
potestades inherentes a cada persona, los cuales se encuentran respaldados nacional e
internacionalmente, y por otro lado, las garantías son los instrumentos jurídicos cuya finalidad es hace
valer a los derechos (Chiriboga Zambrano & Salgado Pesantes, 1995, pág. 16), por lo cual, al comentar
de aquellos podríamos indicar que existe una dependencia necesaria entre estos, cuyas finalidades no
serán alcanzamos si alguno de ellos faltare en las relaciones jurídicas.
Por estas consideraciones, es necesario que dentro de nuestro Código Orgánico General de
Procesos, se pueda clarificar esta figura de oposición, ya que esto permitirá tanto a operadores de justicia
así como a los abogados defensores, tener la certeza de que se desarrolle un proceso acorde al marco
constitucional de derechos y garantías, cumpliendo con el debido proceso y evitando que sus decisiones
sean revocadas por Tribunales Superiores, esto por cuanto la vulneración de los preceptos
constitucionales otorga esa facultad a quienes se sientan afectados, y en este caso como ya se lo ha
indicado y analizado, no se cumple con un debido proceso, atentando contra la seguridad jurídica e
igualdad de las personas intervinientes en este tipo de procesos.
DISCUSIÓN
Los procedimientos que contienen un trámite voluntario no siempre van a desembocar en una
discusión entre partes procesales, pues como ya lo hemos referido en líneas anteriores, su finalidad es
diferente; no obstante, debido a que en nuestra legislación se ha optado por incorporarlos tanto como
un proceso de conocimiento habiendo conocido su concepto como tal, y al haberse dentro del mismo
establecido la oportunidad procesal de que la parte demandada presente su contradicción, no siempre
se va a dar la misma, pues en ocasiones los intervinientes en la relación procesal están de acuerdo en
las peticiones con carácter de demanda inicial y únicamente buscan que el órgano jurisdiccional afirme
lo que previamente fue acordado por ellos (Echandía, 2013, pág. 104); sin embargo, cuando se instaura
una contradicción que en nuestro medio se conoce con la figura de oposición, es absolutamente
necesario que se pueda garantizar el debido proceso, pues la misma permitirá que la causa sea revestida
de validez conforme lo indica el Dr. Agustín Grijalva Jiménez que al respecto nos dice que “para que
un proceso judicial sea constitucionalmente válido, el juez ordinario y las partes procesales deben
conducirlo en el marco del debido proceso” (Constitucionalismo en Ecuador, 2012, pág. 238), por lo
tanto, el debido proceso no únicamente viene ligado a los funcionarios judiciales, sino también a los
particulares que son sometidos al ámbito jurisdiccional, puesto que con un comportamiento procesal

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adecuado, cumpliendo los principios de lealtad y buena fe procesal permitirán que las causas sean
resueltas de la mejor forma posible, para ello inclusive, con el nuevo Código General de Procesos se ha
tratado de evitar las acciones tendientes a retardar los procesos, instaurando sanciones para quienes
incurran en aquello, y no solamente eso sino que con el trámite mismo de las causas se busca la
celeridad, concentración e inmediación que prácticamente son los principios defensores de un proceso
ágil y eficiente; en tal virtud, es fundamental que los defensores ostenten con un honroso
comportamiento dentro de un proceso judicial, puesto que “Entre la ética y el derecho existe una
relación inseparable” (Castro Bruzual y otros, 2019, pág. 121) y tal como ya lo hemos referido
anteriormente, la buena actuación se requiere de todos quienes hacen posible el sistema de justicia, esto
es funcionarios judiciales, partes procesales, defensores, entre otros.
Por lo mencionado en la primera parte del párrafo anterior viene un tema que ha sido de gran
discusión doctrinaria, esto es el responder a la pregunta de que si los procedimientos voluntarios se
constituyen en verdadera jurisdicción, y para poder comprender aquello, es preciso referirnos en primer
lugar a la definición de la palabra jurisdicción, para ello Enrique Véscovi la define como la función que
tiene el estado para dirimir los conflictos entre individuos e imponer el derecho (Véscovi, 1984), a partir
de lo cual podemos darnos cuenta que la jurisdicción tiene su esencia en un conflicto que debe resolverse
por la autoridad competente, en este sentido, desde esta concepción ya no entraría la voluntariedad de
las partes que constituye la esencia de estos procedimientos, pues de hecho su denominación nos lo
indica en forma inequívoca, siendo por otro lado que se entendería que un conflicto se genera por haber
posiciones diferentes e intereses contrapuestos, en este contexto, podemos considerar que “El concepto
de jurisdicción voluntaria se ha intentado formular por oposición al de jurisdicción contenciosa” (Ovalle
Favela, 2012), es decir, que surge a partir de determinar una diferenciación entre las pretensiones que
deben efectuarse sin contradicción y los mayormente utilizados que son las controvertidas. Es inclusive
a partir de estas concepciones que nace la crítica a nuestros procedimientos, puesto que en nuestro
Código Orgánico General de Procesos, se ha determinados dos marcadas clases de procesos –me refiero
a los de conocimiento y ejecutivos-, los primeros en los que se entablado una controversia en el que el
Juzgador deberá dirimir quién tiene la razón a través de una decisión denominada sentencia y que puede
ser declarativa, constitutiva y de condena; y por otro lado, los ejecutivos que conllevan una preexistencia
de derechos adquiridos, que son sometidos al ámbito jurisdiccional por el acreedor a fin de ejecutar al
obligado deudor; pero sin embargo, de lo analizado no podemos encajar a los voluntarios, pues como
ya se ha referido en líneas anteriores, no existe un conflicto.
De igual forma y continuando con este pequeño análisis sobre la jurisdicción, debo citar a
Guillermo Cabanellas de Torres quién en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual para definir
a la jurisdicción voluntaria indica que la misma no es propiamente una actividad jurisdiccional, sino
que constituye una actividad administrativa general y no ante un acto judicial (2006), esto concuerda
con lo referido por la mayoría de doctrinarios, quienes a partir de la definición misma de jurisdicción,
han establecido que los voluntarios no guardan relación con su esencia, por lo que inclusive la

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consideración una actividad administrativa, no obstante, el juez mantiene “el mismo esquema de
poderes, deberes y facultades que en el proceso controversial” (Gozaíni, 2005, pág. 474).
Consecuentemente de lo advertido en líneas anteriores, puedo indicar que los procedimientos
voluntarios no pueden ser constituidos como verdadera jurisdicción, pues la misma tiene su nacimiento
en una controversia entre dos o más personas con intereses diferentes, sin embargo, en estos
procedimientos, prima el acuerdo entre las partes previamente ya establecido, es decir que el órgano
jurisdiccional únicamente afirma o le da validez a la actividad que los interesados voluntariamente ya
aceptaron como tal; por tal motivo, no debería considerarse como jurisdicción, pues inclusive su
definición descarta en su totalidad la voluntariedad, y nos obliga a referirnos a ella únicamente cuando
exista un conflicto, no obstante para continuar con el problema en estudio, dejaré que ustedes hagan su
propia opinión al respecto y puedan sacar sus conclusiones.
Ahora bien, si nos fijamos en otros sistemas procesales de la región, podemos determinar que
el respecto al debido proceso es fundamental para el control constitucional de las normas jurídicas, por
ejemplo el Doctor Juan Falconí Puig en una de sus obras nos refiere algunos sistemas de la región para
establecer la importancia del debido proceso, es así que nos indica la legislación brasileña que en su
Art. 5° Constitucional numeral LV dice “Los litigantes en un proceso judicial o administrativo y los
acusados en general, tendrán asegurada la contradicción y la amplia defensa”; así mismo la legislación
chilena en su Art. 19 de la Constitución asegura que “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en
la forma que la ley señale”; también la legislación colombiana en el Art. 29 de la Constitución dice que
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; y finalmente,
la legislación peruana indica en su Art. 139 de la Constitución que dentro de los principios y derechos
de la Función Jurisdiccional se encuentra “3°. La observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional” (Estudios Procesales, 2012); por lo antes citado es necesario indica que, los sistemas
procesales de la región tienen su fundamento en la ineludible aplicación del debido proceso que permita
asegurar a las personas que conforman la sociedad, el correcto acceso al servicio de justicia cuando
requieran de aquella para hacer valer sus derechos, es decir que, quienes permitan arbitrariedades en
cuanto a estos preceptos constitucionales, obtendrán un sistema procesal vulnerable y sujeto a diferentes
acciones nacionales e internacionales, pues como ya lo he referido en el presente estudio, el debido
proceso se encuentra garantizado en instrumentos internacionales; de ahí que, nuestro sistema procesal
en general y particularmente cuando nos referimos a los procesos regentados en el Código Orgánico
General de Procesos, deben estar en plena armonía con los principios constitucionales y esto significa
que, la figura jurídica de oposición a los procedimientos voluntarios deben brindar seguridad jurídica,
igualdad y contradicción, a fin de dar cumplimiento con la norma constitucional.
Por tal motivo, con el estudio efectuado hemos observado como nuestra legislación ha omitido
en forma innecesaria un término legal para que la oposición en el procedimiento voluntario sea ejercida,
pues al establecerse como tal, permitirá inclusive dar cumplimiento con el principio de preclusión, es
decir, se clarificará que la parte interesada cuando no presente ninguna objeción respecto a la solicitud

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inicial, perderá la facultad procesal para hacer efectivo su derecho (Palacio, 1998, pág. 71), lo que
concedería a la parte solicitante continuar con el trámite respectivo con la seguridad de que su petición
no tuvo desacuerdo, así como bridaría al Juzgador la certeza de haber cumplido con el trámite en
garantía del debido proceso, pues según nuestra Carta Suprema se debe salvaguardar el derecho a la
defensa, estableciendo la prohibición de la indefensión que como consecuencia obtendremos la no
restricción del derecho de defensa, esto se afirma con la obligatoriedad de designar inclusive un
defensor público a falta de uno privado y de confianza que pudieren designar las partes procesales.
Así mismo, el problema se ve reflejado en nuestro sistema judicial, y muestra de aquello es la
consulta realizada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha y absuelta por la Corte Nacional,
mediante la cual se hace referencia a la inexistencia de un término legal que permita clarificar el
momento procesal oportuno para efectuar la oposición, ante lo cual se ha dicho que “La oposición
deberá ser presentada antes de que el juez dice su providencia convocando a la audiencia a al que se
refiere el Art. 335 inciso final del COGEP; entendiéndose de que si la juez o juez no puede convocar a
la audiencia antes de diez días, este sería el momento ideal para presentar la oposición” (Corte Nacional
de Justicia, 2018); es decir que, se absuelve la duda a breves rasgos y deja al arbitrio del juzgador el
poder aplicar la norma conforme considere a su sana crítica, por cuanto el criterio emitido no es
vinculante, no obstante, es una guía que permite observar la existencia de un problema, así como nos
da una salida temporal al mismo.
Sin embargo, el problema persiste y está generando con ello un problema de inseguridad
jurídica, puesto que al no establecerse con exactitud el término específico para ejercer la oposición,
permite arbitrariedades por parte de los funcionarios jurisdiccionales, que si bien ellos únicamente
aplican la normativa conforme ya se ha establecido, quizá en forma involuntaria por un lado están
otorgando oportunidades procesales a quienes tengan interés en el asunto sometido a la administración
de justicia, así como también restringen el derecho de contradicción a otros.
Por último dejo a vuestro ilustrado criterio todo lo analizado en el presente trabajo de
investigación, a fin de que se pueda instaurar un debate al respecto y finalmente llegue a conocimiento
de nuestros legisladores esta imperante necesidad de corregir los vacíos jurídicos constantes en nuestra
normativa, dentro de los cuales corresponde el implementar un término para ejercer la oposición en los
procedimiento voluntarios que permita garantizar la seguridad jurídica, igualdad y el derecho a la
defensa como una garantía básica del debido proceso.
CONCLUSIONES
Los procedimientos voluntarios doctrinariamente no son concebidos como verdadera
jurisdicción, pues su naturaleza nace de la voluntariedad de los intervinientes y no guarda relación con
la esencia misma de la jurisdicción que constituye la instauración de una controversia, por lo tanto,
nuestros legisladores han omitido estas conceptualizaciones e inclusive los han considerado como
procesos de conocimiento sin siquiera observar que al existir voluntad previa, no se traba la litis.

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La igualdad encuentra su fundamento en que todas las personas reciban el mismo trato en
cualquier circunstancia de la vida cotidiana, y más aún cuando se encuentran en discusión derechos
subjetivos que tendrán efectos jurídicos en ellos, sin embargo, en el trámite de los procedimientos
voluntarios no se cumple este derecho al momento de permitir arbitrariedades que conllevan el otorgar
concesiones a las partes procesales en cuanto a la oportunidad de presentar la oposición, pero esta
desigualdad nace sin duda en la inseguridad jurídica que representa la misma.
En el presente estudio se ha demostrado la necesidad imperante de establecer un término legal
para que las personas que tengan interés en el asunto sometido al ámbito jurisdiccional específicamente
en los procedimientos voluntarios, puedan determinar con claridad y precisión el momento procesal
oportuno para ejercer su derecho a la defensa, así como también determinará la preclusión del mismo
por inobservancia de los interesados, más no por cuestiones referentes a la administración de justicia.
La seguridad jurídica conforme lo determina el Art. 82 de la Constitución de la República del
Ecuador encuentra la plena validez de sus características cuando se han establecido previamente normas
claras que permitan la tramitación de los procesos sin arbitrariedades, no obstante, cuando hablamos de
la oposición en los procedimientos voluntarios, se ha determinado en este análisis que no existe claridad
en el momento procesal en el que se debe efectuar la oposición, por lo que esta normativa en la
actualidad vulnera este derecho constitucional.
El respeto a los derechos y principios constitucionales precisan de transcendental importancia
dentro del nuevo modelo de estado constitucional, pues su correcta aplicación implica que las normas
infraconstitucionales tengan absoluta relación y concordancia con los mismos, de igual manera, dentro
de los más importantes en la tramitación de los procesos judiciales es el respeto al debido proceso, pues
el mismo constituye una amplia amalgama de principios que rigen los sistemas procesales.

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