Los hechos punibles contra el patrimonio de génesis voluntaria recepticia
Contraste con la responsabilidad civil
Palabras clave:
Responsabilidad, Daño, Dolo, Culpa, ResarcimientoResumen
A lo largo de estas líneas se analiza la responsabilidad civil, desbrozando y explicando cada uno de sus elementos constitutivos; se examina la ilicitud civil y su consecuente derivación que es el daño resarcible. Luego de un examen de los diferentes tipos de responsabilidad civil, se estudian los hechos punibles de incidencia patrimonial que más repercuten en la economía: la estafa y la lesión de confianza. La estafa y la lesión de confianza se analizan porque son los tipos penales que más se aproximan a la responsabilidad civil por incumplimiento contractual, en lo tocante al daño patrimonial. Se establecen las diferencias entre el daño resultante de la responsabilidad civil que no deriva en hecho punible, y el daño patrimonial que se presenta como concomitancia de los hechos punibles de estafa y de lesión de confianza.
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Citas
Buompadre, J. E. (2012). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Buenos Aires, Argentina: Editorial ASTREA
Bustamante Alsina, J. (1989). Teoría General de la Responsabilidad Civil. Buenos Aires, Argentina: Editorial Abeledo Perrot
Colmo, A. (1944). Tratado de las Obligaciones en General. Tercera Edición. Buenos Aires, Argentina: Editorial: Abeledo Perrot
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Muñoz Conde, F. (1999). Derecho Penal. Parte Especial. Valencia, España. Editorial: Tirant lo Blanch
Aunque existen autores que sí se inclinan por aceptar la presencia de la auto reparación. Véase la voz Responsabilidad en la Enciclopedia Jurídica Omeba, artículo de Luis María Boffi Boggero.
Artículo 14, inciso 1°, numeral 4, del Código Penal.
Trasiego del artículo 2.472 del Anteproyecto de Código Civil del Dr. Luis de Gásperi, con modificaciones de estilo en los numerales referentes al trastorno mental y al estado de ebriedad como eximentes, y con una modificación importante en cuanto a la edad mínima para imputar responsabilidad. El Anteproyecto del Dr. De Gásperi responsabilizaba a los niños mayores de diez años de edad, presupuesto subjetivo mejorado en el actual Código Civil que establece la responsabilidad civil en todo ser humano a partir de los catorce años de edad. Consideramos que la disposición del Artículo 1.837, inc. b), del Código Civil es mucho más aceptable como edad mínima para la asunción de responsabilidad civil.
Excepción dela responsabilidad por hecho ajeno, en los supuestos de los artículos 1.842, 1.843 y 1.845 del Código Civil, donde resulta indiferente el dolo o la culpa para la atribución de responsabilidad.
Conforme al artículo 717 del Código Civil.
Véase al respecto lo que estipula el artículo 418 del Código Civil. Si no hay posibilidad de valuación económica en el objeto de la prestación, no hay posibilidad de compeler o constreñir al sujeto a un cumplimiento forzoso.
Véase la apostilla al artículo 843 del Anteproyecto de Código Civil del Dr. Luis de Gásperi.
Véase artículo 52 del Código Penal.
Por casus se entiende la prueba del caso fortuito o la fuerza mayor. El deudor que la alegue deberá demostrarlo porque, de ordinario, la culpa es presumida en el incumplimiento de una obligación contractual. Véase Colmo, Alfredo: Tratado de las Obligaciones, Pág. 103.
Siglo XIX
Véase el artículo 19 del Código Penal.
Véase apostilla al artículo 931 del Código Civil argentino.
Nombre con el que se designa a la Lesión de Confianza en la legislación argentina.